Inadmitida 30/12/2025 · 123 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública

Se solicitó información a la Consejería de Salud y Consumo y, ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación al comprobar que el mismo objeto ya fue resuelto en un procedimiento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se basa en la falta de respuesta a una solicitud de información presentada originalmente en abril de 2025
2 La administración reclamada alegó que la solicitud ya había sido objeto de una reclamación anterior (SE-RECL-2025/0752)
3 El Consejo constata que la solicitud de información ya ha sido resuelta mediante la Resolución núm. 729/2025, de 22 de octubre
4 Se determina que es improcedente tramitar una nueva reclamación sobre un asunto ya resuelto por el órgano revisor

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

En el apartado 4 del formulario de reclamación se señala que no se ha recibido respuesta a una solicitud de información de 30 de abril de 2025, nº expediente EXP-2025/0000xxx

Segundo. Tramitación de la reclamación.

  1. El 4 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

  2. El 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada remite escrito de alegaciones a este Consejo en el que indica:

    “En respuesta a su escrito de 04 de septiembre de 2025, por el que da traslado de una reclamación ante ese Consejo de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-FACUA por falta de respuesta a su solicitud SOL-2025/0015xxxx-PID@ (EXP-2025/0000xxxx-PID@), le hacemos llegar que esta reclamación viene a reiterar la reclamación SE-RECL-2025/0752 comunicada con escrito de ese Consejo de 11/07/2025”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

    “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

La reclamación que nos ocupa se plantea contra la falta de respuesta a la solicitud de información correspondiente al expediente EXP-2025/00001772-PID@, la cual había sido presentada el 28 de abril de 2025, y no el 30 de abril de 2025 como se indica en el apartado 4 del formulario de reclamación.

Comprobado que dicha solicitud de información era el objeto de otra reclamación previa, la Reclamación núm. 2025/0752, y que esta reclamación ya ha sido resuelta por Resolución de este Consejo núm. 729/2025, de 22 de octubre, procede inadmitir la reclamación 2025/1059 que nos ocupa.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación formulada.