Inadmitida 30/12/2025 · 78 días en resolverse

Acceso a expedientes urbanísticos de protección de la legalidad y sancionadores por obras sin licencia

Se solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de protección de la legalidad y el sancionador sobre obras sin licencia. El reclamante alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o los efectos del silencio administrativo.
2 La respuesta de la administración fue enviada el 8 de agosto de 2025, mientras que la reclamación se presentó el 13 de octubre de 2025, excediendo el plazo legal.
3 La presentación de nuevos escritos tras la notificación de la respuesta no suspende ni reinicia el plazo de interposición de la reclamación.
4 La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“- El expediente completo de protección de la legalidad iniciado como consecuencia de las obras ejecutadas sin licencia y posteriormente paralizadas sitas en xxxxx en el término de El Puerto de Santa María.
- El expediente sancionador completo iniciado como consecuencia de las obras ejecutadas sin licencia y posteriormente paralizadas sitas enxxxxx en el término de El Puerto de Santa María.
- En el supuesto de que no se hayan iniciado ninguno de los expedientes relacionados con anterioridad, motivo por el que no se han incoado. ”

2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de agosto de 2025 mediante escrito de la persona titular del Servicio de Disciplina Urbanística e I.T.E. con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“Con fecha 30 de julio de 2025 y 01 de agosto de 2025 y números de registro de entrada 21139 y 21289, respectivamente, tuvo entrada en el Servicio de Disciplina Urbanística e I.T.E. escrito de Ecologistas en Acción, solicitando información y copia sobre expedientes abiertos por obras sin licencia enxxxx
Atendiendo a su petición y mediante la presente, debido a que la información a enviar excede la capacidad determinada por el Sistema de Interconexión de Registros (SIR), y de conformidad con el artículo 39.4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, ponemos a disposición enlaces para el acceso y descarga de la documentación”

Segundo. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Se ha reclamado al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María acceso a los expedientes urbanísticos abiertos como consecuencia de las obras sin licencia realizadas en xxxxx en el término de El Puerto de Santa María (Expediente de protección de la legalidad y sancionador) dada nuestra condición de parte interesada. Igualmente se solicita información sobre el motivo de no iniciar los expedientes en el caso de que no se hayan iniciado. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta al citado escrito del que se adjunta copia”.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 3 de noviembre de 2025 se remitió a la persona reclamante requerimiento de subsanación para que aportase la siguiente documentación:

“- Copia de las solicitudes de información de 30 de julio y 1 de agosto de 2025, con acreditación de la fecha de entrada en la entidad reclamada, así como del oficio de 6 de agosto de 2025, del servicio de Disciplina Urbanística e I.T.E, sobre Expediente xxxx”.

2. El 6 de diciembre de 2025 la persona reclamante contesta al requerimiento de subsanación, indicando que “...Se adjunta el escrito de 30 de julio de 2025 con acreditación de la fecha de entrada así como el oficio del 6 de agosto de 2025 del servicio de Disciplina Urbanística. Indicar que por error en nuestro escrito de solicitud al ayuntamiento de 25/08/2025 que también se adjunta y se hace alusión a un escrito de fecha 1 agosto 2025 que no existe y únicamente se cursó el de fecha 30 de julio “.

Se adjunta copia del escrito presentado a la entidad reclamada el 25 de agosto de 2025 en el que la persona reclamante admite que “...Que en fecha 6 de agosto de 2025 se recibe oficio del servicio de Disciplina Urbanística e I.T.E sobre Expediente xxxx en respuesta a nuestro escrito de fechas 30 de julio 2025 …”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada envió la respuesta a la solicitud el 8 de agosto de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 13 de octubre de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.