Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras un certificado con las fechas y horas de envío de currículums de candidatos a un proceso de selección. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito un CERTIFICADO emitido por la empresa ALGESA en el que especifique la fecha y hora en la que los candidatos (incluidos en el listado de aprobados 2.022 adjunto) enviaron el curriculum para participar en la misma. Entiendo que todas las personas que han superado el proceso de selección deberían haber enviado su candidatura en tiempo y forma, en caso contrario, la contratación de los mismos podría resultar fraudulenta. En el informe o certificado deben especificar las iniciales del candidato, copia del email recibido por ALGESA (fecha y hora de recepción del mismo)”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 9 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2025.
3. El 23 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 22 de julio de 2025 a las 19:13 horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información origen de la presente reclamación era un “certificado” en el que se hiciera constar “la fecha y hora en la que los candidatos (incluidos en el listado de aprobados 2.022 adjunto) enviaron el curriculum para participar” en un proceso de selección de personal temporal en una sociedad mercantil local.
A la vista de lo indicado en la solicitud (“Entiendo que todas las personas que han superado el proceso de selección deberían haber enviado su candidatura en tiempo y forma, en caso contrario, la contratación de los mismos podría resultar fraudulenta”), parece desprenderse que la finalidad de la petición es comprobar que las personas seleccionadas en el proceso selectivo hayan presentado la correspondiente solicitud a través del correo electrónico en el plazo previsto para ello. Y es que en la convocatoria de dicho proceso, publicado en el B.O.P. Cádiz n.º 99, de 26 de mayo de 2022, se establecía que se presentarían los curriculums por correo electrónico a la dirección que se facilitaba en el plazo de “10 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia”.
Pues bien, ya se ha resuelto por este Consejo (Resolución 1111/2024, de 4 de diciembre), una reclamación presentada por la misma persona reclamante y ante la misma entidad reclamada (reclamación 796/2024, de 15 de agosto), con contenido similar, pero referida a la solicitud de información a un proceso de selección cuya convocatoria se publicó en el B.O.P. n.º 83, de 5 de mayo de 2023, y referido por tanto al año 2023, y no al año 2022.
2. En el caso que ahora nos ocupa a persona reclamante concreta su petición solicitando que se especifiquen “las iniciales del candidato, copia del email recibido por ALGESA ( fecha y hora de recepción del mismo)”.
Las iniciales son facilitadas por la propia persona reclamante en el listado que acompaña la solicitud y, respecto al correo electrónico que recibe la sociedad mercantil de cada candidato, no se considera proporcionado facilitar una copia de todos los correos electrónicos recibidos, ya que presumiblemente, el correo contendría información personal de las personas candidatas, como su currículum vitae, que podría incluir información con datos especialmente protegidos, como por ejemplo los relacionados con la salud. Por más que se pudiera suprimir la dirección de correo electrónico, lo cierto es que los correos contendrían en su texto o como archivo adjunto información con datos personales. Y al igual que en caso de las iniciales, el acceso a la copia de los correos electrónicos no ofrecería información adicional para la consecución de la finalidad expresada en la solicitud, ya que bastaría con conocer la fecha y hora de recepción de los correos para verificar el envío de estos. Debemos recordar que el principio de veracidad exige que la información pública sea cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia (artículo 6 e) LTPA).
En este caso, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Respecto a la petición de un “certificado” debemos aclarar, como ya indicamos en la Resolución 111/2024, que el acceso ha de concederse a la información existente. Esto es, la entidad reclamada ha de poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le era exigible certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Pese a ello, la entidad reclamada ha dado respuesta mediante un certificado del Consejero Delegado de la mercantil reclamada, en el que constan las iniciales de los aspirantes seleccionados en las convocatorias 2022-2023 junto con el día y hora de envío de su curriculum.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.