Se solicitó al Ayuntamiento de Umbrete información detallada sobre la recogida de animales abandonados, protocolos de actuación, registros de 2022 y presupuesto. El ciudadano alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que se trata de información pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación
Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación
1. La persona reclamante presentó el 26 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LA RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS Y/O PERDIDOS EN SU MUNICIPIO:
- a) Documentación del contrato de prestación de servicio con empresa externa para la recogida de animales perdidos o abandonados de la localidad, si lo hubiere.
- b) Protocolo de actuación en vía pública de animales perdidos o abandonados de este Ayuntamiento.
- c) Plan de actuación y transporte de los animales perdidos o abandonados recogidos en la vía pública.
- d) Plan de actuación sobre los animales que se encuentran en la vía pública enfermos, atropellados o que precisen de asistencia veterinaria.
- e) Documentación relativa al registro de animales de entrada y salida de los animales perdidos o abandonados en la localidad durante el año 2022.
- f) Pautas seguidas por esta administración en caso de denuncias por maltrato animal.
- g) Pautas seguidas por esta administración sobre la gestión del método CER en cuanto a las colonias felinas del municipio, poblaciones de gatos comunitarios o de vida libre que conviven en el municipio.
- h) Presupuesto y sostenibilidad financiera mediante partida presupuestaria destinada para poder desarrollar y llevar a cabo todos los requisitos anteriores”
En la solicitud se incluyen otras peticiones como la celebración de una reunión, la elaboración de folletos o la firma de convenios.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación
1. El 21 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de mayo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
3. El 17 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 22 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación
El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos hacer dos precisiones.
En primer lugar, consideramos únicamente como objeto de la reclamación el transcrito en el antecedente segundo, ya que el resto de peticiones no tienen la consideración de información pública según la definición del artículo 2 a) LTPA, antes transcrita.
Y en segundo lugar, la entidad deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LA RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS Y/O PERDIDOS EN SU MUNICIPIO:
- a) Documentación del contrato de prestación de servicio con empresa externa para la recogida de animales perdidos o abandonados de la localidad, si lo hubiere.
- b) Protocolo de actuación en vía pública de animales perdidos o abandonados de este Ayuntamiento.
- c) Plan de actuación y transporte de los animales perdidos o abandonados recogidos en la vía pública.
- d) Plan de actuación sobre los animales que se encuentran en la vía pública enfermos, atropellados o que precisen de asistencia veterinaria.
- e) Documentación relativa al registro de animales de entrada y salida de los animales perdidos o abandonados en la localidad durante el año 2022.
- f) Pautas seguidas por esta administración en caso de denuncias por maltrato animal.
- g) Pautas seguidas por esta administración sobre la gestión del método CER en cuanto a las colonias felinas del municipio, poblaciones de gatos comunitarios o de vida libre que conviven en el municipio.
- h) Presupuesto y sostenibilidad financiera mediante partida presupuestaria destinada para poder desarrollar y llevar a cabo todos los requisitos anteriores”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.