Estimada parcialmente 12/02/2026 · 118 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y recogida de animales abandonados

Se solicitó al Ayuntamiento de los Molares información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios y animales abandonados. El reclamante alegó silencio administrativo y respuesta insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para remitir los puntos no respondidos al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando la información no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que se manifieste explícitamente tal circunstancia al solicitante.
2 Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente e informar al solicitante según el art. 19.1 LTAIBG.
3 La delegación de un servicio en otra entidad no exime a la administración local de su responsabilidad de transparencia ni de su deber de disponer de los datos de las actuaciones en su municipio.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
  7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 4 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de diciembre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 9 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de enero de 2026.

3. El 6 de enero de 2026 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante mediante el que remite copia de la respuesta de 29 de diciembre de 2025 que le ha sido remitida, y formula las siguientes alegaciones:

“(…) 1. Irregularidad en la notificación y falta de información Hago constar que la respuesta de la entidad, con fecha de firma electrónica de 29 de diciembre de 2025, me fue remitida únicamente a través de correo electrónico, en lugar de utilizar el registro oficial o los canales de notificación administrativa preceptivos. Además de esta deficiencia formal, la respuesta elude contestar a la mayoría de los puntos solicitados bajo la excusa de la delegación del servicio.

2. Titularidad de la competencia municipal (Ley 7/2023) El Ayuntamiento argumenta que la información sobre presupuestos, estadísticas de recogida y contratos no está en su poder porque "la recogida la realiza la Diputación de Sevilla". No obstante, el artículo 22.1 de la Ley 7/2023 establece que la recogida y atención de animales es una competencia propia de los ayuntamientos. La delegación técnica no exime a la administración local de su responsabilidad de transparencia ni de su deber de disponer de los datos de las actuaciones realizadas en su municipio. (…)”

4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
.

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución.

Entre la documentación aportada por la persona reclamante a este Consejo consta la puesta a disposición parcial de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA respecto a las preguntas 1 a 5 de la solicitud de información. Y es que cuando la información no existe la satisfacción del derecho de acceso a la información pública exige que se manifieste de forma explícita tal circunstancia a la persona reclamante.

Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en cuanto a las preguntas indicadas, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

2. No obstante lo anterior, la entidad reclamada no ha dado respuesta a las cuestiones demandadas en los apartado 6 a 10 de la solicitud de información, excusándose en que dicha información obra en poder de la Diputación Provincial de Sevilla, por ser la entidad que presta el servicio de recogida de animales.

Este Consejo considera que en este supuesto el Ayuntamiento reclamado debería haber procedido conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que

“si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informara de esta circunstancia al solicitante”
.

Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, no procede sino acordar respecto de la aludidas peticiones (n.º 6 a 10) que la entidad reclamada remita las mismas al órgano que estime competente (entendiendo que pudiera ser la Diputación Provincial de Sevilla) al objeto de que ésta decida sobre el acceso, informando a la persona reclamante de esta circunstancia.

Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento debió remitir, parcialmente, dicha solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.

La entidad reclamada deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución.

Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que procede estimar parcialmente la reclamación.

3. Respecto a las alegaciones de la persona reclamante, aclaramos que este Consejo no es competente para valorar si las obligaciones establecidas por la normativa de protección animal se asignan a unas u otras entidades locales.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a la solicitud de:

“(...)
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá proceder a la retroacción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.