Estimada 13/04/2026 · 178 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en Marinaleda

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marinaleda información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración de información y falta de medios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no acreditarse tales causas.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2 No puede considerarse información auxiliar aquella que tiene relevancia para conocer el cumplimiento de la normativa de bienestar animal.
3 La mera labor de recopilación y agregación de información no constituye reelaboración según la doctrina consolidada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La causa de reelaboración exige que la información exista, por lo que es contradictorio invocarla simultáneamente con la inexistencia de la documentación.
5 Responder a preguntas concretas con respuestas afirmativas, negativas o indicando la inexistencia del dato no excede una reelaboración básica o general.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación

1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
  7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación

1. El 2 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de octubre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. La entidad presenta escrito el día 26 de noviembre de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

En relación a la solicitud de copia del expediente y alegaciones arriba referenciados hemos de poner en su conocimiento:
  1. Al municipio al que se dirige se trata de un Ayuntamiento de algo más de dos mil quinientos habitantes y que cuenta con limitadísimos medios tanto personales como materiales (habida cuenta de la infrafinanciación a que nos tienen condenadas el resto de Administraciones, Autonómica y Estatal).
  2. Salvo error u omisión el plazo fijado por la Ley 1/2014, en su artículo 32 es “el menor plazo posible”, al no fijarse plazo para la administración local dicho plazo será el general de tres meses, por lo que aún se encuentra esta administración en plazo para resolver.
  3. (nombre y apellidos) no solicitó acceso a información de que dispusiera esta Corporación, sino que para atender a su solicitud sería preciso tener que elaborar una especie de cuestionario al respecto. No es remitir información es elaborarle la información solicitada.
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) establece que:

«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.»

Así pues, el derecho de acceso es relativo a la información pública y es a ello lo que los particulares podrán acceder y no a otra cosa. Por ello, la norma en su artículo 18 regula las causas de inadmisión de la siguiente manera:

«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

A este respecto debemos citar el Criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estableciendo, en resumen, que se entenderá que existe reelaboración en los siguientes casos:
  • Cuando se elabore expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
  • Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Así pues, se procederá a inadmitir la solicitud cursada por el (apellidos), por los motivos antedichos y a notificar al solicitante tal inadmisión.

3. El 27 de noviembre de 2025 la persona reclamante presenta escrito ante este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

”El Ayuntamiento de Marinaleda, mediante Decreto 337/2025 del Sr. Alcalde-Presidente, decidió no admitir a trámite mi solicitud. La Administración Local fundamenta su inadmisión en el artículo 18 de la Ley 19/2013 (LTAIBG), que regula las causas de inadmisión. Específicamente, el Ayuntamiento argumenta que yo no solicito "información obrante en esta Corporación" sino la "elaboración de documentación exprofeso o contestación de un cuestionario". Señalan que esto supone una "reelaboración" (Art. 18.1.c LTAIBG), lo cual, sumado a que la documentación solicitada "no existe" y que carecen de "medios técnicos para extraer la información", hace "imposible proporcionarle la documentación solicitada", Mi reclamación se basa en la errónea aplicación de las causas de inadmisión por parte del Ayuntamiento, ya que la información requerida es de obligado cumplimiento y de acceso público, tal como ha determinado este Consejo reiteradamente. PRIMERO. El Carácter Público y Obligatorio de la Información: El derecho de acceso se rige por el principio de transparencia, en cuya virtud "toda la información pública es en principio accesible". La jurisprudencia exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión y los límites al acceso. Las preguntas que formulé se refieren a las competencias obligatorias de los ayuntamientos: SEGUNDO. La Refutación de la "Reelaboración": El Ayuntamiento invoca la inadmisión por "reelaboración". La alegación de que "careciendo de medios técnicos para extraer la información resulta imposible proporcionarle la documentación solicitada" no puede justificar la denegación de un derecho fundamental de acceso, especialmente cuando la información debe existir para que la Administración cumpla con la Ley 7/2023 TERCERO. La Existencia de Precedentes Directos del CTPDA: Este Consejo ha examinado solicitudes idénticas (las mismas 10 preguntas) presentadas por mí, y ha determinado que la información es accesible: - En la Resolución RES-2025/0784 (Reclamación RECL-2025/1360) contra el Ayuntamiento de El Garrobo, este Consejo estimó mi reclamación y ordenó entregar la información solicitada. - En la Resolución RES-2025/0785 (Reclamación RECL-2025/1363) contra el Ayuntamiento de Guadalcanal, el Consejo también estimó mi reclamación y ordenó entregar la información. Dado que existe un criterio consolidado por este mismo órgano de control que confirma que las 10 preguntas son legítimas y la información es de acceso obligatorio, el Decreto de inadmisión del Ayuntamiento de Marinaleda por motivos de "inexistencia" y "reelaboración" contraviene directamente la doctrina de este Consejo. SOLICITO: PRIMERO: Que este Consejo de Transparencia tenga por presentado este escrito como alegación o formalización de la Reclamación RECL-2025/1438 contra el Decreto 337/2025 del Ayuntamiento de Marinaleda”.

Este escrito se reitera el 17 de diciembre de 2025.

4. El 9 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de enero de 2026.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación

1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución.

La entidad reclamada inadmitió la reclamación por entender de aplicación las causas de inadmisión contenidas en los apartados b) y c) del artículo 18.1. LTAIBG. Este Consejo no comparte los argumentos expuestos, por los motivos que se indican a continuación.

2. En primer lugar, y con carácter general, la entidad no ha justificado debidamente estas causas de inadmisión, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, deben interpretarse restrictivamente y debidamente motivadas, tal y como hemos indicado en el fundamento anterior.

En segundo lugar, y respecto a la consideración de la información como auxiliar o de apoyo, la entidad no ha indicado como lo solicitado tiene esta consideración. Debemos recordar nuestra reiterada doctrina sobre la aplicación de esta causa de inadmisión (por todas, la Resolución 1183/2024). Esta exige que la información solicitada no tenga relevancia para conocer la actuación de las entidades públicas, por no estar relacionada con la toma o falta de toma de decisiones. Y en nuestro caso, resulta evidente que la información solicitada sí tiene relevancia, como es en relación con el cumplimiento de la normativa de bienestar animal. No podemos considerar por tanto que la información sea auxiliar.

En tercer lugar, respecto a la consideración de la necesidad de una acción previa de reelaboración, este Consejo tiene también una reiterada doctrina al respecto (por todas, la Resolución 380/2025). Al respecto, debemos indicar que la aplicación de esta causa de inadmisión exige que la información exista, por lo que no se entiende que se aplique esta causa de inadmisión cuando la entidad afirma también que no existe). Pero es que además también es reiterada la doctrina de que la mera labor de recopilación y agregación de la información no puede considerarse como reelaboración. En este sentido, conviene tener en cuenta que el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG ha sido precisado por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):

“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita [...]”

La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.

Y en este caso, a la vista de las peticiones, no se entiende que responder a lo solicitado exceda de una reelaboración básica o general, ya que supondrá responder afirmativa o negativamente a varias preguntas, o afirmar que el dato no existe, en otros. No procede pues la aplicación de la causa de inadmisión.

3. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Debemos recordar que si lo solicitado no existe, la entidad deberá informar expresamente a la persona reclamante de esta circunstancia. La satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
  7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.