Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Erandio copia del contrato de limpieza viaria y el acta de una reunión de seguimiento. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir las reclamaciones por considerarlas manifiestamente repetitivas y abusivas, basándose en la trayectoria del reclamante y la falta de justificación con la finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 12 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ___________________________ (en adelante, el reclamante) contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Erandio, objeto del expediente 2026/000311, y que refiere literalmente:
“SOLICITO COPIA DEL CONTRATO VIGENTE DE LIMPIEZA VIARIA Y INFORMACIONDETALLADA DE QUE DIA O DIAS DE LUNES A VIERNES SE LIMPIA LA ACERA DE ANTON FERNANDEZ 8-10 CON BALDEO MANUAL TAL COMO INDICA _________ EN EL EMAIL QUE SE ADJUNTA. GRACIAS”.
2.- El reclamante aporta asimismo la copia de la solicitud que presenta el 26 de marzo de 2026 ante el Ayuntamiento de Erandio cuya transcripción es la siguiente:
“TAL Y COMO INDICA SILVIA DE URBANISMO SOLICITO ME REMITAN POR EMAIL COPIA DEL CONTRATO DE LIMPIEZA VIARIA Y INFORMACIÓN DETALLADA DE QUE DIA DE LUNES A VIERNES ES EL QUE SE LIMPIA LA ACERA DE ANTON FERNANDEZ 8-10 CON BALDEO MANUAL YA QUE TIENEN QUE LIMPIAR TODAS LAS SEMANAS, SEGÚN SILVIA DE URBANISMO”.
3.- También proporciona la copia del correo electrónico de 25 de marzo de 2026 enviado desde el Área de Urbanismo en el que se recoge la indicación a la que hace alusión en su solicitud de acceso:
“Respecto a la consulta realizada en relación con la limpieza de la acera de Anton Fernandez 8-10, le comunicamos que dicha limpieza se realiza a mano con pistola de agua a presión una vez a la semana. Ya hemos dado traslado de su queja a la empresa encargada para que pasen a limpiar a la mayor brevedad posible”.
4.- El 20 de mayo de 2026 el reclamante presenta una segunda reclamación, la del expediente 2026/000332, que es de idéntico contenido a la reclamación del expediente 2026/000311, pero añadiendo ahora que también solicita saber “QUIEN CONTROLA QUE SU CUMPLA EL CONTRATO”, y aporta el mismo documento de solicitud de acceso del expediente 2026/000311.
5.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Erandio para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
6.- El 6 de julio se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Erandio, suscrita por la Delegada del Área Municipal de Territorio, que comunica lo siguiente:
- Que con fecha 25 de marzo de 2026, se recibe correo electrónico de ____________________________ en el que solicita información sobre los días en que se efectúa la limpieza mediante baldeo manual en la acera de la calle Anton Fernandez, números 8-10, indicando que, según manifiesta, dicha zona llevaba tiempo sin limpiarse.
- Que en la misma fecha, y tras realizar las oportunas consultas con la empresa adjudicataria del servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, se intercambian diversos correos electrónicos con el interesado.
- Que en dichas comunicaciones se informa que la limpieza de la acera comprendida entre los números 8 y 10 de la calle Anton Fernandez se realiza manualmente mediante pistola de agua a presión, con una frecuencia de una vez por semana.
- Que no existe un día fijo establecido para la realización de los trabajos mencionados, ya que su ejecución depende de la carga de trabajo de la empresa adjudicataria, así como de las condiciones meteorológicas existentes.
- Asimismo, se procede a trasladar la queja al servicio de limpieza, a fin de que proceda a limpiar a la mayor brevedad posible.
- Que, consultado el registro general del Ayuntamiento, se constata que el contrato relativo al “Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos en el municipio de la Anteiglesia de Erandio”, de fecha 20 de agosto de 2021, le fue facilitado al interesado con fecha 14 de diciembre de 2021.
- Que el interesado procede a solicitar información vía correo electrónico, procediendo esta Administración a responder a sus consultas hasta en tres ocasiones durante el mismo día en que se efectúa la consulta, indicándole finalmente que el correo electrónico no es medio idóneo para la realización de dicho trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Que la instancia se presenta formalmente con número de registro 2026E07742, en fecha 26 de marzo de 2026, recibiéndose requerimiento por esa Comisión sin haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar que establece el artículo 21 de la mencionada ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Que consultado el registro de entrada de este Ayuntamiento se constata que entre las 83 instancias que el interesado ha remitido en los últimos cinco años al área de Territorio, ya se ha tratado esta queja en varias ocasiones”.
7.- El 15 de julio de 2026 tiene entrada en la Comisión una nueva reclamación, la del expediente 2026/000426, en la que el mismo reclamante solicita:
“POR FAVOR SOLICITO AMPARO ANTE EL AYUNTAMIENTO DE ERANDO EN CONCRETO EL AREA DE URBANISMO YA QUE SE NIEGAN A FACILITAR COPIA DEL ACTA QUE SEGUN LA TECNICO EXISTENTE EN EL MES DE JUNIO 2026 ME INDICO QUE LA SOLICITASE Y ESTA COPIA ES DEL DIA 08/03/26 DE LA REUNION ENTRE LA CONCEJALIA URBANISMO, SECRETARIA Y _____________ EMPRESA CONTRATADA PARA LA LIMPIEZA VIARIA DE ERANDIO, Y QUE HASTA LA FECHA NADIE CONTROLA SI SE CUMPLE EL CONTRATO. SE REUNEN CADA DOS MESES, SEGUN LA TECNICO DE URBANISMO. POR ELLO SOLICITO COPIA DE LA ULTIMA DEL DIA 08 DE JUNIO DE 2026. GRACIAS”.
8.- Junto a esta última reclamación el reclamante aporta las copias tanto de la solicitud para acceder a la copia del acta de 8 de junio de 2026, que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio el 2 de julio de 2026, como de la respuesta municipal, suscrita por la Delegada del Área Municipal de Territorio en fecha de 15 de julio, y que comunica al reclamante que:
- − Que las reuniones que se celebran con la empresa adjudicataria del mencionado servicio tienen por finalidad realizar el seguimiento de la correcta ejecución del contrato, analizar incidencias y coordinar aspectos relacionados con la prestación del servicio, sin perjuicio de la comunicación habitual y continuada que se mantiene para la atención y resolución de las cuestiones derivadas de la gestión ordinaria del mismo.
- − Que el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece la obligación de levantar acta de las sesiones celebradas por los órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
- − Que de conformidad con la citada ley, los órganos colegiados son estructuras administrativas formalmente constituidas, con una composición, funciones y normas de funcionamiento previamente determinadas, que desarrollan su actividad mediante la adopción de acuerdos en el ejercicio de competencias administrativas.
- − Que los encuentros a los que alude la petición cursada tienen una naturaleza meramente técnica, de coordinación y seguimiento de la ejecución del contrato, por lo que no se está en presencia de un órgano colegiado, ni de un órgano administrativo. En consecuencia, no les resulta aplicable la obligación de levantamiento de acta prevista en el artículo 18 de la Ley 40/2015.
Por todo lo expuesto, se informa al interesado que atendida la naturaleza de estos encuentros y en ausencia de obligación legal, no se levantan actas de los mismos, ni se ha elaborado ningún documento con tal carácter, por lo que no es posible atender la petición cursada”.
9.- Desde 2018 hasta la fecha de la presente resolución, el reclamante ha interpuesto ante esta Comisión 32 reclamaciones. Concretamente, en los dos últimos años, desde julio de 2024 hasta julio de 2026, el reclamante ha presentado las siguientes 22 reclamaciones:
(1) 2024/000266 Autorización vado Ayto. Erandio 20/07/2024
(2) 2024/000311 Coste construcción puente DFB 04/09/2024
(3) 2024/000323 Coste construcción puente DFB 12/09/2024
(4) 2024/000432 Coste vado Ayto. Erandio 27/11/2024
(5) 2024/000433 Informes de auditoría Ayto. Erandio 27/11/2024
(6) 2024/000488 Tasa de alcantarillado Ayto. Erandio 04/12/2024
(7) 2025/000044 Informe. Información 2019-23 Ayto. Erandio 06/02/2025
(8) 2025/000064 Gastos viaje Sahara Ayto. Erandio 18/02/2025
(9) 2025/000071 Coste vado Ayto. Erandio 19/02/2025
(10) 2025/000152 Limpieza grafitis Ayto. Erandio 25/04/2025
(11) 2025/000237 Expediente Ayto. Erandio 28/06/2025
(12) 2025/000238 Gastos mural Ayto. Erandio 28/06/2025
(13) 2025/000616 Plan MOVES III Ente Vasco Energía 18/11/2025
(14) 2025/000631 Programa Gazte! Ayto. Erandio 22/11/2025
(15) 2025/000704 Gastos desalojo familias Ayto. Erandio 15/12/2025
(16) 2026/000138 Gastos viaje Sahara Ayto. Erandio 21/02/2026
(17) 2026/000139 Gastos mural Ayto. Erandio 21/02/2026
(18) 2026/000147 Planes clima Ayto. Erandio 24/02/2026
(19) 2026/000198 Costes pavimento Ayto. Erandio 17/03/2026
(20) 2026/000311 Copia contrato limpieza Ayto. Erandio 12/05/2026
(21) 2026/000332 Copia contrato limpieza Ayto. Erandio 20/05/2026
(22) 2026/000426 Copia acta contrato limpieza Ayto. Erandio 15/07/2026
10.- El 29 de junio de 2026 esta Comisión dicta la última resolución de una reclamación interpuesta por el reclamante, como es la Resolución 113/2026 de la reclamación del expediente 2026/000198, en cuyos fundamentos de derecho se realizan las siguientes consideraciones:
“9.- Dicho esto, se considera pertinente trasladar una consideración respecto a la actividad del reclamante con relación a las solicitudes de información que presenta ante el Ayuntamiento de Erandio y, especialmente, al elevado número de reclamaciones que presenta ante esta Comisión.
10.- Si bien la LTAIBG y la LTE establecen el régimen jurídico que regula el derecho al acceso a la información pública con un carácter garantista, incluyen asimismo ciertas limitaciones como se acaba de mencionar, con el objeto de que el uso o el ejercicio del derecho al acceso a la información pública se lleve a cabo sin incurrir en supuestos que se pueden calificar, entre otros, como de abuso de derecho, porque las solicitudes o las reclamaciones, por su objeto o por las circunstancias en que se realicen, sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
11.- Así, el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información pública por tratarse de una solicitud de información repetitiva o abusiva (artículo 18.1 e) de la LTAIBG) parte de la premisa legal de que la propia LTAIBG en su artículo 18.1.e) asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley".
12.- El reclamante presenta un número importante de solicitudes de acceso ante el Ayuntamiento de Erandio y también un número significativo de reclamaciones ante esta Comisión por desestimaciones presuntas.
13.- Se repara en el hecho de que las solicitudes que presenta consisten en una petición que se concentra en un texto mínimo de único párrafo, que, además, se reproduce literalmente en la reclamación, sin añadir información adicional alguna, y, con carácter general, la documentación que aporta como soporte consisten en noticias de periódico, anuncios y correos electrónicos.
14.- La intensidad de la actuación del reclamante en materia de acceso puede suponer un obstáculo real en la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, máxime si, por ejemplo, se extrapola su nivel de actividad en esta materia potencialmente a las más de 24.000 que residen en Erandio.
15.- En consecuencia, se estima oportuno incidir en la importancia de ejercer el derecho de acceso a la información pública de forma razonable y respetuosa con el espíritu tanto de la LTAIBG y la LTE”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
7.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
8.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
9.- El derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
10.- Y, con arreglo al artículo 20.1 de la LTAIBG, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la persona solicitante y a las y los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
11.- Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.
12.- En el caso que nos ocupa, el reclamante presenta tres reclamaciones, dos de ellas idénticas, y todas ellas están relacionadas con el contrato de limpieza viaria, ya que solicita, primero, el acceso al contrato en cuestión, y, después, el acta de la reunión de 8 de junio mantenida entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria.
13.- Con relación al acceso a la copia del contrato de limpieza, el Ayuntamiento confirma que, según consta en su registro general el 14 de diciembre de 2021 le facilitó al reclamante copia del contrato relativo al “Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos en el municipio de la Anteiglesia de Erandio”, de fecha de 20 de agosto de 2021. Añade, además, que de las 83 instancias que le ha presentado el reclamante en los últimos cinco años, este asunto ya ha sido tratado en varias ocasiones. Asimismo, informa sobre las gestiones que se han llevado a cabo desde el Área Municipal de Territorio a consecuencia de la solicitud de acceso del reclamante, como realizar las consultas pertinentes a la empresa adjudicataria del contrato en cuestión, trasladar la información recabada al reclamante, remitir la queja del reclamante al servicio de limpieza para que proceda a limpiar a la mayor brevedad posible, responder en tres ocasiones en un día los correos electrónicos enviados por el reclamante, indicándosele que el correo electrónico no es el medio adecuado para solicitar información sino que lo ha de hacer a través del Registro Electrónico General municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
14.- Queda, pues, debidamente acreditado que el Ayuntamiento de Erandio ya proporcionó al reclamante en diciembre la 2021 la información que solicita, y que, además, ha actuado adecuadamente ante la consulta realizada por el reclamante respecto a la limpieza de la acera en cuestión, realizando las gestiones arriba mencionadas.
15.- Y en cuanto a la solicitud de la copia del acta de la reunión se refiere, también se da por acreditada la corrección de la actuación municipal, ya que, de forma motivada, comunica al reclamante que no le puede conceder el acceso a dicha copia porque no existe tal documento, al tratarse de una reunión que el Ayuntamiento mantiene con la empresa adjudicataria para realizar el seguimiento de la correcta ejecución del contrato y porque no existe el deber legal de levantar un acta de dichas reuniones, ya que la obligación de levantar acta únicamente resulta exigible a los órganos colegiados de la administración, y ese no es el caso de las reuniones de seguimiento del contrato.
16.- En atención, pues, a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG no procede reconocer el derecho de acceso a la información pública que pretende el reclamante porque la información que solicita no obra en poder del Ayuntamiento de Erandio al no resultar exigible legalmente su elaboración.
17.- Por lo tanto, en circunstancias normales, procedería, por una parte, declarar la terminación del procedimiento de los expedientes 2026/000311 y 2026/000332 por la pérdida de su objeto al haberse proporcionado la información solicitada, y, por otra parte, desestimar la reclamación del expediente 2026/000426 porque el reclamante no puede exigir el acceso a un documento que no existe porque el Ayuntamiento no tiene el deber legal de elaborarlo.
18.- Sin embargo, la Comisión considera pertinente anudar la presente resolución con las consideraciones relativas al carácter abusivo de la actuación del reclamante en materia de acceso a la información pública vertidas en la Resolución 2026/000113 de 29 de junio, y declarar, que ahora estas se materializan en la causa de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG cuando estas sean manifiestamente repetitivas y tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
19.- Y ello porque, en atención a su trayectoria de los dos últimos años con esta Comisión, y, de manera especial con las tres reclamaciones objeto de la presente resolución, se ha puesto de manifiesto el carácter obstructivo de la actuación del reclamante, ya que ha activado procedimientos administrativos de manera innecesaria y gratuita, de manera manifiestamente repetitiva, sobre solicitudes que ya habían sido previamente resueltas, o porque, incluso habiendo recibido una respuesta adecuada y justa por parte de la administración u organismo público al que ha dirigido su solicitud de acceso, incide en su solicitud a través de la correspondiente reclamación ante esta Comisión, cuando estas difícilmente pueden prosperar a la vista de la razonada actuación administrativa previa.
20.- Un claro ejemplo de las solicitudes o reclamaciones manifiestamente repetitivas es precisamente la solicitud de la copia del contrato de limpieza, que según indica el Ayuntamiento ha sido tratado en varias ocasiones y, queda acreditado por el correspondiente asiento en el registro general municipal, que el Ayuntamiento de Erandio le remitió al reclamante la copia del contrato del servicio de limpieza el 14 de diciembre de 2021.
21.- Además de este caso, recientemente, el 29 de junio de 2026, esta Comisión ha dictado sendas resoluciones de reclamaciones del reclamante, como son la Resolución 95/2026 y la Resolución 96/2026 (expediente 2026/000139), que se inadmiten por manifiestamente repetitivas al ya haberse pronunciado la Comisión con ocasión de idénticas reclamaciones presentadas previamente por el reclamante, a través de la Resolución 22/2025 de 16 de mayo de 2025 y de la Resolución 70/2025 de 3 de septiembre de 2025 (expediente 2025/000238), respectivamente.
22.- Se constata, asimismo, que además de las ya mencionadas, el reclamante duplica de manera injustificada la misma reclamación lo que da lugar a la apertura de los correspondientes expedientes y su consiguiente instrucción. En los últimos dos años, esto ha ocurrido también con los expedientes 2024/000433 y 2025/000044, con los expedientes 2024/000266 y 2024/000432, y con los expedientes 2024/000311 y 2024/000323.
23.- Lo mismo ocurre con las reclamaciones que presenta el reclamante por supuestas desestimaciones de sus solicitudes de acceso, cuando en la instrucción queda en evidencia que la administración o ente público contra quien reclama le ha proporcionado la información solicitada en repetidas ocasiones o, si no lo ha hecho, ha recibido las explicaciones oportunas, de manera que, haciendo un uso razonable y un ejercicio del derecho al acceso a la información pública de buena fe, no hubiera cabido la presentación de una reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
24.- Este es el caso, precisamente, de la reclamación para acceder a la copia del acta de una reunión, que el Ayuntamiento ya le ha explicado de manera razonada que no se la puede dar porque no existe tal documento y no tiene el deber de elaborarlo. E incluso ante tan elocuente respuesta, el reclamante interpone una reclamación ante esta Comisión, a todas luces innecesaria ante la evidencia de la situación.
25.- También en otros expedientes ha quedado constancia de que ha recibido la información solicitada y se reitera en sus solicitudes, como ocurre, por ejemplo, en la reclamación del expediente 2025/000616, objeto de la Resolución 49/2026 de 30 de abril de 2026.
26.- Se considera igualmente relevante incidir en el elevado número de reclamaciones que ha presentado el reclamante ante esta Comisión en los dos últimos años, 22 reclamaciones presentadas por una misma persona, que han de ser instruidas, con la dedicación de medios que ello supone, cuando la finalidad que se pretende, en numerosas ocasiones, carece de eficacia alguna, dado que o bien el reclamante ya ha tenido el acceso a la información solicitada, o bien ha recibido las explicaciones oportunas cuando no lo ha recibido.
27.- La actuación del reclamante desvirtúa la finalidad de la LTAIBG y la LTE en tanto que activa de manera innecesaria las reclamaciones ante esta Comisión por las razones anteriormente mencionadas, lo que nos lleva a concluir que estas reclamaciones sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, y, por lo tanto, incurren en la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG por su carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir las reclamaciones interpuestas por D. ________________________ frente a la desestimación de sus solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Erandio.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.