El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Salud una relación detallada de empleados en puestos de libre designación desde 2018. El SAS inadmitió la solicitud alegando abusividad por la carga de trabajo y la acumulación de solicitudes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, excluyendo datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información (SOL-2025/00008402-PID@) en los siguientes términos:
“Relación de empleados públicos, en archivo con formato Excel, que han tomado posesión en puestos de trabajo con modo de acceso PLD (libre designación) de las relaciones de puestos de trabajo de todos los Centros Directivos de los Servicios Centrales del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y fecha actual, mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). Dicha relación debe incluir, como mínimo, los siguientes datos identificativos para cada puesto de trabajo: centro directivo del SAS al que está o estaba adscrito el puesto de trabajo, código y denominación del puesto de trabajo, grupo del puesto de trabajo, nombre y apellidos del empleado público o empleados que han tomado posesión en el mismo en el citado periodo y cuerpo al que pertenecen en la fecha de toma de posesión, fechas de tomas de posesión y fechas de ceses, motivos de las tomas de posesión (nombramiento, libre designación, destino provisional por art. 30 ley 6/1985, destino provisional art. 21.2.b ley 30/1984, cobertura doble dotación) y el carácter de ocupación (en interinidad, definitivo, provisional), así como motivos de los ceses (cese con reserva de puesto de trabajo, renuncia, revocación o cese, cambio de situación administrativa sin reserva del puesto de trabajo, cese, supresión del puesto, remoción puesto PLD, concurso de méritos, cese por concurso, provisión puesto de libre designación). Debe recordarse como antecedente la Resolución de 22 de agosto de 2018 de la Dirección General de Profesionales del SAS, concediendo el acceso y acompañando anexo en PDF y un archivo Excel con los datos solicitados, CUYA COPIA SE ADJUNTA”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Directora Gerente del SAS, de fecha 6 de marzo de 2025 (EXP-2025/00000264-PID@), inadmitiendo la solicitud planteada en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. La entidad basaba su inadmisión en:
“Entrando pues en el fondo del asunto y respecto al motivo de inadmisión -de aplicación a la presente resolución-, debe traerse a colación la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido que se dirá: “una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos” siguientes: 1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. 2) Cuando, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. 3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. 4) Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Basta recordar que el interesado ha presentado 4 solicitudes de información pública –las cuales han sido acumuladas- generando cada una de ellas los expedientes PID@: EXP-2025/0000264-PID@, EXP-2025/0000842-PID@, EXP-2025/0000843-PID@ EXP-2025/0000961-PID@, cuyos apartados terceros que constan reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, han sido sometidos a un análisis pormenorizado en cuanto a su contenido y visto el nivel de detalle solicitado por el interesado en cada uno de los expedientes y la naturaleza de los distintos pedimentos, esta Dirección Gerencia del SAS considera de aplicación lo dispuesto en el apartado 1) y 2) anteriormente expuesto, por cuanto que: Por un lado, el nivel de detalle de información solicitada como la titulación académica, los motivos de ceses, las adscripciones temporales, nombre y apellidos de los firmantes de dichos actos, sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho a la información pública, al afectar a datos personales –titulación académica- y de salud –entre otros-, contraviniendo dichas peticiones expresas de información pública a la finalidad del marco normativo de aplicación; es decir no nos encontramos ante una solicitud de información pública que al ser tratada a fin de conceder el acceso o no, se compruebe que contiene datos de especial protección por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en adelante LOPDyGDG, sino que los datos solicitados, lo han sido a sabiendas de la naturaleza de los mismos, los cuales no casan con la finalidad principal en esta materia –transparencia-, tal cual es la de garantizar la transparencia de la actividad pública de la administración. Por otro lado y de atender a la literalidad de los datos mínimos solicitados por [se identifica a la persona reclamante], resulta patente el efecto perjudicial que se produciría en la actividad pública de la Unidad de Transparencia del SAS, debido a los recursos humanos y técnicos necesarios con los que debería precisar y no precisa, circunstancia esta de la que es conocedora el CTPDA, para obtener dichos datos mínimos, pues a pesar de las indicaciones realizadas por el peticionario relativas a que estos pueden consultarse a través del sistema de Recursos Humanos SirhUs y Gerhonte, ha de tenerse en cuenta que el conjunto de datos mínimos solicitados no se extraen de forma automática, sino que han de ser tratados de forma manual, como por ejemplo la titulación académica, que a mayor abundamiento se trata de información de carácter personal, por lo que habría de darse traslado a todos los terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados, a fin de que en el plazo de quince días pudieran realizar cuantas alegaciones estimaren oportunas. Además de lo anterior, es tal el nivel de detalle de información solicitada como la relativa a los motivos de cese, que ha de tenerse en cuenta de igual forma que estos datos del personal ya sea estatutario, laboral, directivo o funcionario, pueden hacer mención a situaciones de Incapacidad Permanente, como se puede observar en la documental adjunta al expediente PID@ al que el propio interesado hace mención -no habiéndose tenido en cuenta en el 2018 por el/la firmante de la Resolución por la que se concedió acceso- que, dichos datos son datos de salud, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de la LOPDyGDG y lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiéndose proceder a la disociación de dichos datos, para el caso de que el afectado/a no diese consentimiento expreso, y ello por cuanto que han de prevalecer determinados derechos constitucionales sobre el interés público en el acceso a la información, pudiendo quedar comprometidos, como son los datos de salud entre otros. Ponderados pues los niveles de datos mínimos solicitados por el [se identifica a la persona reclamante], vista la naturaleza de los mismos, junto con todas las acciones que esta Agencia tendría que llevar a cabo a través de su Unidad de Transparencia, las cuales llevarían a la misma a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, así como, el servicio público que tiene encomendado, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 e), sustentando en los apartados 1) y 2) recogidos en la presente resolución, pues debe tenerse en cuenta además que, a la fecha del dictado de la presente, dicha Unidad está tramitando un total de 85 solicitudes de información pública, haciendo frente además al resto de funciones que tiene encomendadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se solicita la nulidad de la resolución por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 47.1.e LPACAP); se manifiesta disconformidad con la acumulación del procedimiento y se impugna el motivo de la inadmisión de la reclamación.
Conviene aclarar que de conformidad con la reclamación interpuesta, el objeto de la misma es la inadmisión de solicitud de información pública presentada el 23 de enero de 2026 (SOL-2025/00008402-PID@), que dió lugar al expediente EXP-2025/0000264-PID@, y no el resto de solicitudes de información pública formuladas y que fueron acumuladas.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 22 de mayo de 2025 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 19 de mayo de 2025.
3. El 25 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue resuelta el 7 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 6 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta resolución.
La persona interesada presenta en su reclamación varios motivos para impugnar la resolución en virtud de la cual se inadmitió su solicitud de información pública, motivos que deben ser analizados en la presente resolución.
En primer lugar la persona recurrente alega la nulidad de la resolución recurrida al considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido —art. 47.1.e LPACAP—. En el cuerpo de la reclamación se dispone en cuanto a la causa de nulidad que:
“Una vez iniciada la tramitación del procedimiento, sólo cabía resolver la solicitud admitida a trámite con el otorgamiento del acceso a la información -total o parcial- o con su denegación, motivándolo debidamente con arreglo a las causas legalmente establecidas. Por tanto, al haberse dictado la resolución de inadmisión una vez admitida a trámite mi solicitud, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 47 de la LPAC”.
En relación al asunto en cuestión, en el informe de 19 de mayo de 2025 se dispone que:
“...ha de resaltarse el error de base en el que incurre el reclamante, pues no se ha inadmitido a trámite una solicitud como de contrario se afirma, sino lo que en se inadmite por resolución es el acceso a la información solicitada en base a las razones legales vertidas en el cuerpo de la misma, tal y como se verá en el último de los expositivos (…) Una vez recibida la solicitud o introducida en la aplicación, la Unidad de Transparencia da curso a la misma, remitiendo a la persona solicitante una comunicación a través de PID@ en la que informará del número de expediente, órgano o entidad competente, la fecha de recepción, del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como, del carácter desestimatorio del silencio administrativo, continuando los trámites con la catalogación de la solicitud con taxonomía, necesaria para poder desplegar en la aplicación la tarea “Resolver”, incluso para el caso de inadmisión o desistimiento ”.
Pues bien, a juicio de esta autoridad de control, el motivo de aplicar el artículo 18 LTAIBG una vez recibida la solicitud de información pública, no puede ser considerado una causa de nulidad de las contempladas en el artículo 47.1.e) LPACAP, a pesar de que se informase a la persona interesada que se procedía a tramitar su solicitud. En ningún caso puede colegirse de dicha información que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A mayor abundamiento, este Consejo ha analizado el correo electrónico de fecha 27 de enero de 2025 por el que la Unidad de Transparencia comunica la tramitación del expediente, y el mismo se corresponde con lo dispuesto en el artículo 21.4 LPACAP, el cual obliga a las Administraciones Públicas a informar a los interesados “ del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (...) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente ”.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo debe desestimar esta pretensión de la reclamación.
3. La persona interesada también manifiesta su disconformidad con la acumulación de expedientes realizadas por el sujeto reclamado, alegando:
“Resulta obvio que, el citado Acuerdo de acumulación, suscrito fuera del plazo legal para resolver y notificado 30 minutos antes de la Resolución de inadmisión reclamada, implica una actuación que genera por sí misma, sin necesidad de ulteriores actos adicionales, unas concretas y específicas consecuencias negativas, dado que acumula solicitudes que se refieren a datos e informaciones diferentes y a nombramientos definitivos, provisionales o temporales de funcionarios que se rigen por legislaciones diferentes. De hecho, la Resolución de inadmisión reclamada menciona datos de unas solicitudes para justificar la inadmisión de las otras solicitudes acumuladas, una argucia inadmisible”.
La entidad reclamada alega en su informe de 19 de mayo de 2025 que:
“Corresponde indicar a este Consejo que con la acumulación de los expedientes a los que se hace alusión no se ha producido ninguna consecuencia negativa en la esfera de la entidad a la que representa (...), por cuanto que pese a ser una decisión discrecional de esta Agencia, resulta clara la íntima conexión o identidad sustancial de todas las solicitudes de información pública - EXP -2025/0000264 -PID@, EXP -2025/0000842 -PID@, EXP -2025/0000843 -PID@ y EXP - 2025/0000961 -PID@ -, al tratase de materia que afecta a RRHH y a las que no afecta –valga la redundancia - el hecho de que puedan regularse por legislación diferente como de contrario se arguye. Se expone de contrario que el hecho de que fuese notificado dicho acuerdo de acumulación 30 minutos antes, impidió que pudiese ser recurrido «Por tanto, dado que nos fue imposible impugnar el Acuerdo de acumulación de expedientes, al ser notificado 30 minutos antes de notificar la Resolución de inadmisión reclamada, se fundamenta a continuación la impugnación contra dicho Acuerdo de acumulación.», olvidando el hoy reclamante que contra el acuerdo de acumulación, no cabe recurso alguno de conformidad con lo previsto en el art. 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Luego expuesto lo anterior, esta Dirección Gerencia previa valoración jurídica al detalle del contenido de todas las solicitudes, acordó acumular los expedientes generados –ya reseñados - bajo los argumentos que constan en la propia resolución, con el detalle sucinto de cada solicitud y contenido de las mismas, sin que ello diese lugar a mezclar, confundir o desvirtuar el contenido de dichas solicitudes ”.
Este Consejo comparte el criterio esgrimido por la entidad reclamada al entender que la mera acumulación de procedimientos no produce ninguna consecuencia negativa a la entidad reclamante. Además tras el examen del contenido de las cuatro solicitudes de información acumuladas en el Acuerdo de 6 de marzo de 2025, se aprecia la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, que "guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento". Todo ello sin perjuicio de que no sería aceptable utilizar “datos de unas solicitudes para justificar la inadmisión de las otras solicitudes acumuladas”, lo cual deberá analizarse en el siguiente apartado de la presente resolución.
En este término de cosas, y en cuanto al fondo del asunto se refiere, la persona interesada ha podido recurrir en vía administrativa las diferentes solicitudes de información pública inadmitidas por la resolución que es objeto de la presente reclamación, con lo que en ningún caso la acumulación de procedimientos le ha causado indefensión alguna.
Conforme a estas consideraciones, entendiéndose que la acumulación es un mero acto de trámite procedimental que no repercute en el fondo del asunto, este Consejo debe desestimar la reclamación en este apartado. En cualquier caso se trata de un acuerdo contra el que no cabe recurso alguno, conforme al artículo 56 de la LPAC.
4. Por último, la persona interesada reclama contra la aplicación del límite contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, para inadmitir la solicitud de información pública formulada — que las solicitudes sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.
Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) referida a la abusividad en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
- a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
- b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
- Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil.
- Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
5. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
En modo alguno podemos considerar que lo solicitado no pueda estar justificado con la finalidad de la normativa de transparencia en cuanto permite conocer cómo se han adoptado las decisiones públicas y bajo qué criterios se actúa en la gestión del personal de la Administración sanitaria afectado por la petición de información.
Tampoco podemos entender que la entidad reclamada fundamente dicha abusividad en la presentación de cuatro solicitudes de información similares, toda vez que como indica el criterio interpretativo reproducido en el apartado anterior, el ejercicio del derecho ha de ser abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, esto es, el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Al respecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la aplicación del mencionado límite al considerar que “mezcla datos de las cuatro solicitudes para justificar la inadmisión de la solicitud objeto de esta reclamación”, crítica que es compartida por esta autoridad de control. Este Consejo estima que la entidad no puede argumentar la abusividad de la solicitud con base en la acumulación de esta con otras solicitudes, ya que se estaría beneficiando de su propia decisión. En este sentido nos pronunciamos en la Resolución 664/2021, confirmada parcialmente por la la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla al indicar que “...la decisión del ayuntamiento de Osuna de acumular y tramitar en un solo expediente todas las solicitudes realizadas por los ciudadanos reclamantes no puede servir de fundamento para sustentar el abuso de derecho que esgrime la demandante como motivo para sustentar la inadmisión de las 11 solicitudes presentadas, porque ese abuso debe concurrir en cada una de las solicitudes para que puedan ser inadmitidas, de tal suerte que el abuso de una petición no puede servir de excusa para inadmitir otra solicitud que individualmente no sea abusiva”.
6. Más bien debemos suponer, a la vista del contenido de la resolución y de las alegaciones vertidas por la entidad reclamada, que el motivo invocado para alegar la abusividad de la solicitud de información está relacionado con su consideración de que, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública y de que las causas de inadmisión deben ser objeto de una interpretación restrictiva, es criterio de este Consejo que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, cuando se fundamente en la carga de trabajo que supondría la localización de la información, se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos (Resoluciones 358/2019, 149/2023 y 144/2024, entre otras):
“En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
Pues bien, respecto al primero de los requisitos indicados, esto es, el cometido de ser el órgano reclamado el que acredite la irrazonable carga que supone la petición de información, la entidad reclamada señala que:
“Por un lado, el nivel de detalle de información solicitada como la titulación académica, los motivos de ceses, las adscripciones temporales, nombre y apellidos de los firmantes de dichos actos, sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho a la información pública, al afectar a datos personales –titulación académica- y de salud –entre otros-, contraviniendo dichas peticiones expresas de información pública a la finalidad del marco normativo de aplicación (…)” “(…) resulta patente el efecto perjudicial que se produciría en la actividad pública de la Unidad de Transparencia del SAS, debido a los recursos humanos y técnicos necesarios con los que debería precisar y no precisa, circunstancia esta de la que es conocedora el CTPDA, para obtener dichos datos mínimos, pues a pesar de las indicaciones realizadas por el peticionario relativas a que estos pueden consultarse a través del sistema de Recursos Humanos SirhUs y Gerhonte, ha de tenerse en cuenta que el conjunto de datos mínimos solicitados no se extraen de forma automática, sino que han de ser tratados de forma manual, como por ejemplo la titulación académica, que a mayor abundamiento se trata de información de carácter personal, por lo que habría de darse traslado a todos los terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)” “Ponderados pues los niveles de datos mínimos solicitados por [se identifica a la persona recurrente], vista la naturaleza de los mismos, junto con todas las acciones que esta Agencia tendría que llevar a cabo a través de su Unidad de Transparencia, las cuales llevarían a la misma a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, así como, el servicio público que tiene encomendado, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 e), sustentando en los apartados 1) y 2) recogidos en la presente resolución, pues debe tenerse en cuenta además que, a la fecha del dictado de la presente, dicha Unidad está tramitando un total de 85 solicitudes de información pública (…)”.
A juicio de este Consejo, no basta con invocar tal apreciación, sino que es preciso justificarla con datos concretos. Y lo cierto es que la entidad reclamada no ha aconcretado ninguna referencia o dato sobre el volumen de trabajo que supondría responder a la solicitud de información, más allá de indicar que los datos solicitados no se extraen de manera automática, sino que han de ser tratados de forma manual , que se está tramitando por la Unidad un total de 85 solicitudes de información pública, y que atender la solicitud supondría la paralización del resto de la actividad de la Unidad "impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, así como el servicio público que tiene encomendado ". Por tanto, no ha quedado debidamente motivado en qué modo el responder a esta solicitud supondría la paralización de la Unidad afectada. Este Consejo desconoce qué información es extraíble de los sistemas informáticos de gestión del personal a través de informes predeterminados. Pero no resultaría comprensible que de la aplicación informática no puedan extraerse listados de los puestos de trabajo de los servicios centrales del SAS cuyo sistema de provisión o acceso sea la libre designacion, incluyendo gran parte de los datos requeridos. Especialmente si tenemos en cuenta que esta información debe ser básica para la gestión de los recursos humanos de la agencia administrativa.
Y es que tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, el órgano o entidad interpelada debe realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder y y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la alegación presentada, ya que la entidad reclamada se ha limitado a denegar la totalidad de la información por el mero hecho de que extraer parte de lo solicitado supondría un esfuerzo considerable.
La entidad deberá facilitar la información que responda a la mayor parte posible de lo solicitado y que pueda ser extraída del sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que parte de lo solicitado no puede extraerse de ese modo, la entidad deberá justificar expresamente esta circunstancia.
7. Por último, en cuanto a las alegaciones expuestas sobre la afectación a los datos personales de terceros que supone la información solicitada, debemos recordar que el artículo 15 de la LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
En este caso la mayoría de los datos solicitados serían encuadrables en la segunda categoría del artículo 15.2 LTAIBG. Esto es, datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En cuanto a este tipo de información el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general del acceso a la información solicitada (“[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”)
Así las cosas, la entidad reclamada deberá facilitar la información en los términos indicados anteriormente.
No obstante lo anterior, si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de algún empleado pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debería retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024, 568/2024, 852/2024 y 201/2025.
En cualquier caso, este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conllevaría dar trámite de alegaciones a todos los posibles empleados afectados. Por ello, entendemos que, en su caso, la sustitución de la notificación individual del trámite por una consulta a la o las Juntas de Personal y a los Comités de Empresa, así como a los sindicatos con representación en en la entidad y que no estén incluidos en esos órganos unitarios, junto con una publicación general del trámite en aplicación del artículo 45 LPAC en el Boletín Oficial u otros trámites similares (publicación en tablón de anuncios, intranet de la entidad, etc.) podría dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTBG de una manera satisfactoria.
Además, la entidad deberá tener en cuenta las siguientes apreciaciones:
- a) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que pudieran estar en situación de riesgo especial por la naturaleza de las funciones que desempeñan (puestos con especial situación de riesgo), deberá notificar individualmente el trámite del artículo 19.3 LTAIBG.
- b) Si la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de algunos empleados públicos que estuvieran en situación de riesgo especial por motivos personales y particulares (víctima de violencia de género, amenaza terrorista o similares), este Consejo considera que la revelación de su identidad supondría un riesgo innecesario para la integridad física y moral, por lo que esta información no se facilitará. Si concurriera esta circunstancia, la información del resto de integrantes de los centros o unidades se proporcionará de manera que se impida la identificación de aquellas personas.
8. Siguiendo con la cuestión de los datos personales, debemos por último referirnos a un párrafo de la Resolución de 6 de marzo de 2025 dictada en la que se afirma que “Además de lo anterior, es tal el nivel de detalle de información solicitada como la relativa a los motivos de cese, que ha de tenerse en cuenta de igual forma que estos datos del personal ya sea estatutario, laboral, directivo o funcionario, pueden hacer mención a situaciones de Incapacidad Permanente, como se puede observar en la documental adjunta al expediente PID@ al que el propio interesado hace mención -no habiéndose tenido en cuenta en el 2018 por el/la firmante de la Resolución por la que se concedió acceso- que, dichos datos son datos de salud, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de la LOPDyGDG y lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013…”.
Debemos recordar el concepto amplio que el artículo 4.15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) da sobre los datos relativos a la salud (los datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud). A su vez, el Considerando 35 aclara que dicha definición abarca los datos relativos a su “estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. Además, introduce toda una serie no cerrada de elementos ejemplificativos en los que se concreta la noción de dato relativo a la salud, entre los que se incluye cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado.
De acuerdo con lo anterior, no cabe más que considerar que los datos sobre la incapacidad temporal o permanente son datos relativos a la salud, en tanto que, conforme a lo que determina la definición proporcionada por el RGPD, dan información sobre el estado de salud física o mental de una persona. Concretamente, proporciona la información de que según el criterio del facultativo del Servicio Público de Salud -o de una mutua, en su caso- el trabajador se encuentra en un estado de salud tal que le impide desarrollar las funciones principales de su puesto de trabajo y que por dicha causa se encuentra recibiendo asistencia sanitaria, o en el caso de la incapacidad permanente, que la persona se encuentra en una situación en la que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta una enfermedad, reducciones anatómicas o funcionales graves, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Esos datos sólo podrían concederse si se contara con el consentimiento expreso del afectado o si estuviera amparado por una norma con rango de ley, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.
Es por ello que, en la hipótesis de que tales datos apareciesen o pudieran inferirse de la información referida al motivo del cese, ni siquiera procedería efectuar el trámite de audiencia y los mismos no deberán concederse en modo alguno. Tales datos deberían ser eliminados de la relación soliitada.
9. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
“Relación de empleados públicos, en archivo con formato Excel, que han tomado posesión en puestos de trabajo con modo de acceso PLD (libre designación) de las relaciones de puestos de trabajo de todos los Centros Directivos de los Servicios Centrales del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y fecha actual, mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). Dicha relación debe incluir, como mínimo, los siguientes datos identificativos para cada puesto de trabajo: centro directivo del SAS al que está o estaba adscrito el puesto de trabajo, código y denominación del puesto de trabajo, grupo del puesto de trabajo, nombre y apellidos del empleado público o empleados que han tomado posesión en el mismo en el citado periodo y cuerpo al que pertenecen en la fecha de toma de posesión, fechas de tomas de posesión y fechas de ceses, motivos de las tomas de posesión (nombramiento, libre designación, destino provisional por art. 30 ley 6/1985, destino provisional art. 21.2.b ley 30/1984, cobertura doble dotación) y el carácter de ocupación (en interinidad, definitivo, provisional), así como motivos de los ceses (cese con reserva de puesto de trabajo, renuncia, revocación o cese, cambio de situación administrativa sin reserva del puesto de trabajo, cese, supresión del puesto, remoción puesto PLD, concurso de méritos, cese por concurso, provisión puesto de libre designación)”.
Esta deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:
“Relación de empleados públicos, en archivo con formato Excel, que han tomado posesión en puestos de trabajo con modo de acceso PLD (libre designación) de las relaciones de puestos de trabajo de todos los Centros Directivos de los Servicios Centrales del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y fecha actual, mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS). Dicha relación debe incluir, como mínimo, los siguientes datos identificativos para cada puesto de trabajo: centro directivo del SAS al que está o estaba adscrito el puesto de trabajo, código y denominación del puesto de trabajo, grupo del puesto de trabajo, nombre y apellidos del empleado público o empleados que han tomado posesión en el mismo en el citado periodo y cuerpo al que pertenecen en la fecha de toma de posesión, fechas de tomas de posesión y fechas de ceses, motivos de las tomas de posesión (nombramiento, libre designación, destino provisional por art. 30 ley 6/1985, destino provisional art. 21.2.b ley 30/1984, cobertura doble dotación) y el carácter de ocupación (en interinidad, definitivo, provisional), así como motivos de los ceses (cese con reserva de puesto de trabajo, renuncia, revocación o cese, cambio de situación administrativa sin reserva del puesto de trabajo, cese, supresión del puesto, remoción puesto PLD, concurso de méritos, cese por concurso, provisión puesto de libre designación). ”.
Esta deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante.
Además, si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la información pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los casos y términos indicados en los apartados 7 y 8 del Fundamento Jurídico Cuarto. En su caso, no podrá concederse el acceso a ningún dato que se considere dato relativo a la salud de terceras personas, y ni siquiera practicarles trámite de audiencia.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.