Estimada parcialmente 26/05/2026 · 267 días en resolverse

Acceso a la relación de contratos menores adjudicados por Circuito de Jerez S.A. entre 2020 y 2024

El solicitante pidió al Circuito de Jerez, S.A. (CIRJESA) la relación de contratos menores de los últimos cinco ejercicios. Alegó silencio administrativo y posterior respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el importe con IVA y el número de expediente, pero denegando la duración del contrato por ser una petición nueva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos públicos es de especial relevancia para la transparencia al implicar gasto de fondos públicos y principios de publicidad e igualdad.
2 El órgano reclamado queda vinculado estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición en la fase de reclamación.
3 El principio de facilidad y comprensión exige que la administración aclare explícitamente si la información solicitada existe o no, evitando respuestas ambiguas.
4 La información debe facilitarse si puede ser extraída mediante tratamiento informatizado de uso corriente; de lo contrario, la entidad debe justificar dicha imposibilidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Relación completa de todos los contratos menores adjudicados por Circuito de Jerez S.A. durante los últimos cinco ejercicios presupuestarios (ej. 2020 a 2024, ambos inclusive), incluyendo como mínimo:
  • Objeto del contrato
  • Importe de adjudicación (IVA incluido/excluido)
  • Fecha de adjudicación
  • Identidad del adjudicatario
  • Número de expediente, si lo hubiere”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“El día 4 de junio se solicito relación de contratos menores no publicados en el perfil del contratante. Cirjesa amplio el plazo de contestación hasta el 4 de agosto por volumen de datos. Aun no tenemos respuesta cumplido ya el plazo máximo establecido por ley”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 19 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto existe correo electrónico de 18 de septiembre de 2025 en el que se dice remitir la información solicitada. No obstante lo anterior, existe también correo electrónico de la persona recurrente de idéntica fecha en el que manifiesta su disconformidad con la documentación remitida al no contener todos los datos consignados en la solicitud, en concreto manifiesta:

“(…) solicité la información que no se publicaba en el perfil del contratante y falta duración del contrato y importe incluido IVA. (…) con independencia de eso se solicite expresamente "Número de expediente, si lo hubiere" conociendo que existen pues aparecen en mis pedidos (…) (…) por lo expuesto no se está cumpliendo con mi derecho a la información.”.

3. El 24 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día 24 de noviembre.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil vinculada a una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

“Relación completa de todos los contratos menores adjudicados por Circuito de Jerez S.A. durante los últimos cinco ejercicios presupuestarios (ej. 2020 a 2024, ambos inclusive), incluyendo como mínimo:
  • Objeto del contrato
  • Importe de adjudicación (IVA incluido/excluido)
  • Fecha de adjudicación
  • Identidad del adjudicatario
  • Número de expediente, si lo hubiere”.

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:

“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.

Tal y como consta en los antecedentes de hecho, la controversia radica en conocer si la información suministrada por la sociedad mercantil a la persona recurrente puede ser considerada suficiente para entender satisfecho su derecho de acceso a la información pública pues la entidad no ha alegado causa de inadmisión alguna.

2. Según figura en los documentos excel remitidos a esta autoridad de control, la entidad ha facilitado la información de los contratos menores desde el año 2010 a 2024, figurando en los mismos su objeto, el precio de licitación sin IVA o bien el importe total ofertado sin impuestos, la fecha de adjudicación así como la entidad adjudicataria. No se incluye el número de expediente.

La persona reclamante expresa su disconformidad con la respuesta, pues no se indica ni la duración del contrato, IVA incluido y el número de expediente. Pasamos a analizar estas objeciones.

3. En cuanto a la duración del contrato a la que hace referencia la persona interesada en vía de recurso, se trataría de la incorporación de una nueva pretensión a las que ya se contenían en la solicitud de información de fecha 4 de junio de 2025.

Y a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a peticiones adicionales, que no fueron planteadas en la solicitud inicial. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debería desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º) así como en escritos presentados ante la entidad reclamada una vez interpuesta la reclamación, que podrían considerarse, en su caso, nuevas solicitudes de información.

Conforme a lo anterior, debe desestimarse la presente reclamación en cuanto a la duración de los contratos se refiere.

4. Respecto al número de expediente, la solicitud indicaba expresamente que se facilitara “… si lo hubiere”. Es su escrito de alegaciones indica que le consta que existe porque se le incluye en sus pedidos.

De la información que consta en el expediente, no es posible determinar si la información existe y no ha sido facilitada o bien no existe. La entidad no ha informado expresamente de la inexistencia de este dato.

Y tal y como venimos afirmando, el principio de facilitad y comprensión previsto en el artículo 6 LTPA exige que la la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Y a la vista de la redacción de la respuesta, no queda claro si la información solicitada existe o no existe.

Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este apartado. La entidad deberá:

  • a) Informar de la inexistencia de la información; o
  • b) Facilitar la información. En cualquier caso, debemos aclarar que, dado el volumen de información, esta se facilitará si puede ser extraía de la fuente de datos con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que no fuera posible, la entidad deberá justificar esta imposibilidad y comunicarlo a la persona reclamante.

5. Respecto a la cuestión del IVA, la persona reclamante solicitó la información del importe de los contratos con y sin IVA. Sin embargo, se facilita la información sobre el precio de adjudicación sin IVA.

La entidad no ha alegado la inexistencia de esta información o bien las dificultades para extraerla. Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. En cualquier caso, debemos aclarar que, dado el volumen de información, esta se facilitará si puede ser extraía de la fuente de datos con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que no fuera posible, la entidad deberá justificar esta imposibilidad y comunicarlo a la persona reclamante.

6. Por último conviene recordar que parte de la información solicitada por la persona interesada debe ser objeto de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el artículo 15.a) LTPA el cual dispone que debe ser objeto de publicación:

“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.

A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.

En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

“Relación completa de todos los contratos menores adjudicados por Circuito de Jerez S.A. durante los últimos cinco ejercicios presupuestarios (ej. 2020 a 2024, ambos inclusive), incluyendo (...):
  • Importe de adjudicación (IVA incluido)

La información se facilitará si puede ser extraía de la fuente de datos con un tratamiento informatizado de uso corriente. Y en caso de que no fuera posible, la entidad deberá justificar esta imposibilidad y comunicarlo a la persona reclamante.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 3.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.