Se solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte de Andalucía documentación sobre recursos de reposición y procedimientos sancionadores de diversas subvenciones al sector editorial. El solicitante alegó disconformidad con la protección de datos personales y el cambio de modalidad de acceso (presencial en lugar de electrónico). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 2026/1078 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0432 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE Artículos 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de remisión de toda la documentación relativa a todos los recursos potestativos de reposición interpuestos, sus correspondientes resoluciones, toda la documentación de los posibles reintegros realizados, así como los posibles procedimientos sancionadores derivados de las supuestas infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones que se regulan por las siguientes órdenes de convocatoria de subvenciones (con mención expresa de la inexistencia de la documentación solicitada, si es el caso, por lo que para ello se solicita que tales extremos vengan redactados y firmados por el órgano competente dentro de la resolución de respuesta a la petición de información, no en anexo de consigna):
Orden de 5 de junio de 2020, por la que se efectúa la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva de subvenciones de apoyo al sector editorial del libro como consecuencia del COVID-19 a través de la adquisición de lotes bibliográficos para bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.
Orden de 8 de marzo de 2021, por la que se efectúa la convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, de apoyo al sector editorial del libro como
consecuencia del COVID-19 a través de la adquisición de lotes bibliográficos para bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.
Orden de 10 de diciembre de 2021, de ampliación del crédito Orden de 22 de diciembre de 2021, de ampliación del crédito Orden de 14 de septiembre de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, a los municipios y entidades locales autónomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de lotes bibliográficos destinados a las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía, dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia NextGenerationEU ”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de abril de 2025 concediendo el acceso a la informa- ción solicitada, en los términos concretados por la persona solicitante en su escrito de 28 de marzo de 2025: “Quinto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada. En atención a la concreción realizada por la persona solicitante respecto de su solicitud de acceso a expedientes administrativos vinculados a subvenciones gestionadas en los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 105.b) de la Constitución Es- pañola, 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se acuerda dar curso a la solicitud, modificando no obstante la modalidad de ac- ceso solicitada ( correo electrónico) por consulta presencial asistida en sede administrativa.
Esta decisión encuentra su fundamento en la imposibilidad material de tramitar la solicitud mediante una entrega directa de la documentación solicitada, incluso tras su concreción, dado que la mis- ma continúa afectando a un total de 3.817 archivos distribuidos entre diversos expedientes administrativos: subvenciones, recursos potestativos de reposición, procedimientos de rein- tegro y expedientes de subvenciones. Esta elevada cifra impone una exigencia técnica y jurídica muy significativa, pues resulta ne- cesario localizar y recuperar individualmente cada documento, analizarlo para verificar su contenido y afectación a terceros, realizar una revisión jurídica de cada expediente y proce- der, en su caso, a la disociación o anonimización de los datos de carácter personal que pu- dieran contener, conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y al Regla- mento General de Protección de Datos.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que debido al tiempo transcurrido y a la diversi- dad del personal que ha trabajado sobre la misma, supone que la tarea que se pretende resulte de gran com - plejidad. Así, la atención a esta solicitud requeriría un tiempo medio estimado de cinco mi- nutos por documento, lo que supondría una dedicación de más de 318 horas efectivas de trabajo, equivalentes a 40 jornadas laborales completas.
Contando con la dedicación exclusiva de un empleado a jornada completa, y asumiendo una disponibilidad total, sin descansos y no interferida por otras tareas ordinarias, el cumpli- miento íntegro de la solicitud supondría aproximadamente ocho semanas hábiles consecuti- vas, es decir, aproximadamente de dos meses naturales de dedicación exclusiva. Durante este periodo, la unidad no podría asumir con normalidad sus funciones ordinarias, entre las que se encuentran la gestión de convocatorias de subvenciones actual- mente abiertas o pendientes de justificación, la fiscalización de fondos europeos vinculados
al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la coordinación técnico-administrativa de más de mil bibliotecas públicas y especializadas integradas en la red andaluza.
Asimismo, debe descartarse razonadamente la posibilidad de contratar un servicio externo para la ejecuciónde estas tareas dado que podría quedar comprometida la confidencialidad de los datos personales incluidos en los expedientes administrativos, generando riesgos de in- cumplimiento normativo en materia de protección de datos y seguridad de la información.
En este sentido, el artículo 34.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público.”
En razón de lo expuesto y con el fin de garantizar un acceso razonable, eficaz y conforme al principio de proporcionalidad, se habilita un sistema de consulta presencial asistida, mediante el cual la persona solicitante podrá consultar los documentos a través de un equipo informá- tico habilitado específicamente para ello en la sede administrativa. Durante este proceso, podrá indicar específicamente aquellos documentos sobre los que desea obtener copia, per- mitiendo a la Administración, posteriormente, realizar la disociación de datos exclusivamen- te sobre los archivos seleccionados. simismo, para facilitar el acceso a la información y dado que la persona solicitante concreta que son 180 documentos los que requiere pero no precisa exactamente cuales son resulta más adecuado que sea la propia solicitante la que, de manera presencial, especifique los do- cumentos que requiere y así poder darle acceso a los mismos.
Este acceso se ofrecerá durante cuatro días consecutivos, del 22 al 25 de abril, en horario de 11:30 a 14:00 horas, con la asistencia de dos empleados públicos. La persona solicitante podrá, si lo considera oportuno, solicitar previamente, con al menos, un día de antelación, la modificación de los días de consulta mediante correo electrónico dirigido a sgphd.ccd@jun- tadeandalucia.es y con asunto: MODIFICACIÓN DEL DÍA ACCESO INFORMACIÓN PÚBLICA EXP-2025/00000383-PID@, así como autorizar expresamente a otra persona para realizar la consulta en su nombre, siempre que dicha autorización sea motivada y formulada por escri- to que deberá presentar el día que asista para la realización de la consulta de información.” Tercero. Contenido de la reclamación.
La persona reclamante expresa su disconformidad con el hecho de que la resolución se fundamente en la existencia de datos personales y en el cambio de forma de acceso.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 23 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 10 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de julio de 2025.
4. El 29 de julio de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en relación con una Resolución de la Secretaría General e Patrimonio Histórico y Documental de la Consejería de Cultura y Deporte, de 23 de julio de 2025, indicando que:
“IMPORTANTE: ES UNA REITERACIÓN DE LA CONSULTA SOL-2025/00012301-PID@ N.º Expe- diente: EXP2025/00000383-PID@ (DOC 3). SE SOLICITA Que esta reclamación se una a la ya realizada con Fecha/Hora: 21/04/2025 13:59:33 y Nº Reg. Entrada: 202599904478977 (DOC 5 y DOC 5 bis Complemento alegaciones), y sea atendida de acuerdo con sus plazos. SE TRATA DE DOS RESPUESTAS A DOS PETICIONES DE INFORMACIÓN. SOL-2025/00181745-PID@ N.º Ex- pediente: EXP-2025/00002055-PID@ (DOC 1) y respuesta (DOC 1 bis) SOL-2025/00181747- PID@ N.º Expediente: EXP-2025/00002056-PID@ (DOC 2) y respuesta (DOC 2 bis) Se adjuntan alegaciones complementarias DOC 0”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An- dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 21 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta resolución. La persona reclamante expone en el escrito adjunto al formulario de reclamación los motivos por los que se muestra en desacuerdo con la respuesta recibida, poniendo en cuestión algunos de los datos facilitados por la entidad reclamada. Y respecto a ello debemos comenzar indicando que este Consejo cree que en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, en principio presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones.
Partiendo de esta premisa, y en cuanto a la disconformidad manifestada respecto a que la información solicitada esté vinculada a datos personales, ya que está pidiendo información relativa a personas jurídicas (Ayuntamientos), debemos indicar que aunque las entidades beneficiarias de las subvenciones objeto de información sean entidades locales, ello no impide que en la documentación administrativa generada durante el procedimiento existan también datos personales de terceras personas físicas (representantes de personas jurídicas, empleados públicos, personas cuyos datos consten en la documentación presentada por la entidad local…). Por lo tanto, este Consejo estima ajustado a derecho que la entidad reclamada haya actuado con precaución, aplicando lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG y disociando aquellos datos personales que pudieran existir en los expedientes solicitados y que afectaran a terceras personas físicas identificadas.
Debemos añadir, además, que fue la propia persona reclamante la que, en el escrito que formuló para concretar la información solicita, indicó “...con la oportuna disociación de datos si fuera necesaria”.
2. La persona reclamante alega también que la Consejería, de forma unilateral y sin consenso previo con la peticionaria, ha decidido modificar la modalidad de acceso solicitada por ésta, contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 34.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. También cuestiona la cifra de "3.817 archivos" por incierta y porque parece dar a entender una desorganización impropia de una administración pública, en la que no existiera ningún tipo de control sobre los expedientes que genera, en la que hubiera que abrirse paso en una "jungla administrativa" de 3.817 archivos sin clasificar ni identificar ni estar localizados de forma previa en base de datos alguna ("distribuidos entre diversos expedientes administrativos"), incumpliendo con ello toda la normativa referente al documento electrónico, al expediente electrónico, y al archivo electrónico previstos en la Ley 39/2015 LACAP y en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre.
Para analizar esta alegación debemos hacer referencia a cuál es el origen y la razón de que la entidad reclamada haya decidido esta forma de acceso a la información solicitada. Según se extrae del expe- diente remitido, la entidad reclamada, tras constatar que la información solicitada afectaba aproxima- damente a 2.800 documentos, requirió el 26 de marzo de 2025 a la persona solicitante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 de la LTPA y 19.2 de la LTAIBG, para que procediese a concretar tanto territorial como cronológicamente el alcance de su solicitud de información. La persona soli- citante contestó dicho requerimiento de subsanación concretando los documentos y los municipios de los expedientes de subvenciones interesados a los que pretendía acceder.
Tras esta concreción, se dicta la resolución reclamada en la que se acuerda modificar la modalidad de acceso solicitada (correo electrónico) por consulta presencial asistencia en sede administrativa. Las razones invocadas son la imposibilidad material de tramitar la solicitud mediante una entrega directa de la documentación solicitada, incluso tras su concreción, dado que la misma continúa
afectando a un total de 3.817 archivos distribuidos entre diversos expedientes administrativos: subvenciones, recursos potestativos de reposición, procedimientos de reintegro y expedientes de subvenciones.
3. Pues bien, para valorar la decisión de la entidad debemos tener en cuenta el contenido del ar- tículo 34 LTPA, que establece que:
“1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en están- dar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requie- ran licencia comercial de uso“ A la vista de la resolución dictada, este Consejo considera que la entidad actúo conforme a la normati- va de transparencia. Y es que pese a la delimitación del objeto de la petición, lo cierto es que se trata- ba de una documentación muy voluminosa, que debería ser analizada individualmente para valorar su accesibilidad, además de otras tareas para la puesta a disposición (digitalización o copia, remisión, sis- tematización, etc. ). Además la entidad ha justificado con precisión los motivos que fundamentaban su decisión. La entidad no denegó el acceso (lo cual podría incluso haber sido viable a la vista de nuestra doctrina sobre solicitudes abusivas) sino que concedió el acceso modificando la forma de acceso para que afectara del menor modo posible al funcionamiento ordinario del servicio, ofreciendo varios días de consulta e incluso la posibilidad de cambiarlas.
Consideramos por tanto que la modificación fue conforme a la normativa de transparencia.
Respecto a las alegaciones de la persona reclamante sobre el carácter “incierto” de las afirmaciones de la entidad reclamada, este Consejo no posee elementos de juicio que pongan en cuestión la veraci- dad de las afirmaciones realizadas por el órgano directivo, afirmaciones que por otra parte resultan co- herentes con el funcionamiento ordinario de los servicios públicos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.