Estimada parcialmente 02/06/2026 · 289 días en resolverse

Acceso a planes técnicos de ordenación forestal, de caza e informes de inspección en el coto El Encinarejo

El solicitante pidió tres expedientes de ordenación forestal, caza e informes de inspección a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén. Alegó silencio administrativo y posterior entrega incompleta de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a aclarar la existencia de una autorización de cortafuegos.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de facilidad y comprensión exige que los sujetos obligados respondan con claridad y de forma inteligible sobre la existencia o inexistencia de la documentación solicitada.
2 No es posible exigir a la administración la entrega de documentación no solicitada expresamente, aunque sea anexa a otros documentos facilitados en aras de la transparencia.
3 Cuando el acceso a la información afecte a derechos o intereses de terceros, la administración debe conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 La información pública debe ser facilitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 16 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, tres solicitudes de acceso a información en los siguientes términos:
    • Con Registro Electrónico de entrada de 16/06/2025 (23:17:37 - 202599907263760) solicito: “1- EL PLAN TÉCNICO DE ORDENACIÓN FORESTAL del coto de caza J-10028 (EL ENCINAREJO), en Andújar. 2- AUTORIZACIÓN por parte de Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de lineas de cortafuegos en la vía pecuaria CORDEL DE MESTANZA si la hubiera.”
    • Con Registro Electrónico de entrada de 16/06/2025 (23:43:42-202599907264393) solicito: “COPIA AL COMPLETO DEL INFORME realizado por los AMA con NIA 6180QV y 6021HL tras la visita realizada al tramo 4 de la VP CORDEL DE MESTANZA (en el interior del coto de caza J-10028 EL ENCINAREJO ) y con motivo de una denuncia realizada por ACOI (asociación comunicando ilitúrgi) sobre el arado de la citada vía pecuaria en el T.M. de Andújar.”
    • Con Registro Electrónico de entrada de 16/06/2025 (23:55:40 - 202599907264641) solicito: “Solicitud del PLAN TÉCNICO DE CAZA CON MATRICULA J-10028 en Andújar”
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 1 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 26 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto un Informe de la Delegación Territorial en Jaén, que se acompaña de tres Resoluciones de la Delegación territorial de sostenibilidad y medio ambiente en Jaén, notificadas el 09/10/2025, mediante las que se da respuesta a las solicitudes de información pública presentadas (SOL-2025/00182221, SOL-2025/00182222 y SOL-2025/00182223), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    • Resolución de la Delegación territorial de sostenibilidad y medio ambiente en Jaén mediante la que se da respuesta a la solicitud de información pública SOL-2025/00182221- PID@, por la que se acuerda:
      (…) Conceder el acceso a la información pública solicitada disponible como respuesta a la solicitud SOL-2025/00182221-PID@, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, lo que se concreta en la puesta a disposición del interesado de la siguiente documentación:
      -- Informe del Departamento de Vías Pecuarias sobre el Sendero de la Virgen.
      -- Plan técnico de Ordenación del monte “El Encinarejo”
      -- Resolución de aprobación del Plan Técnico.
      -- Autorización para realizar trabajos previstos en 2021
      -- Nota interior del Jefe de Servicio de Gestión del Medio Natural sobre envío de documentación para dar respuesta a la solicitud.
      Dicha documentación se encuentra accesible en el enlace de consigna: (…)
    • Se adjunta a dicha Resolución un Informe de 20 de agosto de 2025, con el siguiente contenido:
      - Los cotos de caza no tienen plan de ordenación forestal, dichos planes se realizan a nivel de finca, que puede coincidir o no con un coto. En este caso, el coto J-10028 está conformado casi en su totalidad por el monte “El Encinarejo”, que posee un plan técnico de ordenación con número JA-2022-04. Se adjunta copia del mismo y de su Resolución de aprobación de fecha 29/11/2022.
      En cuanto a cortafuegos en la vía pecuaria, examinados los archivos de este Servicio, hay constancia de que el titular del monte ha comunicado en fecha 21/5/2025 la realización de trabajos de líneas cortafuegos incluidos en el plan técnico de ordenación (longitud m/anchura m 6.320/10).
      Hay constancia de autorización para trabajos de conservación y mantenimiento de infraestructuras de la finca con fecha 15/4/2021, contempladas en su Plan de Prevención de Incendios Forestales PPIF 274/2018, que afectan parcialmente a la mencionada vía pecuaria. Consisten en conservación mecanizada con grada de líneas cortafuegos (longitud m/anchura m) 6.320/10.
    • Resolución de la Delegación territorial de sostenibilidad y medio ambiente en Jaén mediante la que se da respuesta a la solicitud de información pública SOL-2025/00182222- PID@, por la que se acuerda:
      (…) Conceder el acceso a la información pública solicitada disponible como respuesta a la solicitud SOL- 2025/00182222-PID@, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, lo que se concreta en la puesta a disposición del interesado del siguiente documento:
      -- Informe de los Agentes de Medio Ambiente con NIA 6180 y 6021.(...)
    • Resolución de la Delegación territorial de sostenibilidad y medio ambiente en Jaén mediante la que se da respuesta a la solicitud de información pública SOL-2025/00182223- PID@, por la que se acuerda:
      (…) Conceder el acceso a la información pública solicitada disponible como respuesta a la solicitud SOL- 2025/00182223-PID@, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, lo que se concreta en la puesta a disposición del interesado de la siguiente documentación:
      -- Nota interior del Servicio de Gestión del Medio Natural
      -- Resolución por el que se aprueba el Plan Técnico de Caza del coto con matrícula J-10028.
      -- Plano que acompaña al PTC (...)
  3. El 14 de octubre de 2025 entra en el Consejo escrito de alegaciones del reclamante con referencia a la respuesta recibida el 09/10/2025 por la entidad reclamada por la que resuelve dar acceso a la solicitud de información pública SOL-2025/00182221- PID@, manifestando su disconformidad en los siguientes términos:
    I. ANTECEDENTES
    1. Con Registro Electrónico de Entrada nº 202599907263760, de fecha 16/06/2025 a las 23:17:37, se crea el expediente EXP-2025/00002258-PID@, mediante el cual se solicita a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul la siguiente información:
    • Copia del Plan Técnico de Ordenación Forestal del monte “El Encinarejo”, perteneciente al coto de caza con matrícula J-10028, en el término municipal de Andújar (Jaén).
    • Copia de la autorización emitida por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente relativa a las líneas de cortafuegos en la vía pecuaria Cordel de Mestanza, en caso de existir.
    2. Ante la falta de respuesta en los plazos previstos, se presenta reclamación ante este Consejo con Registro nº 2025999010116833, de fecha 17/08/2025, conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
    3. El expediente fue admitido a trámite bajo referencia RECL-2025/1055.
    4. Con Registro de Salida nº 202599903456276, de fecha 09/10/2025, se recibe respuesta de la Delegación Territorial con resolución positiva al acceso a la información.
    1. Incompletitud del Plan Técnico de Ordenación Forestal del monte “El Encinarejo”, perteneciente al coto de caza con matrícula J-10028: No se han incluido que forman parte integrante del documento. En la página 6 del PTOF se citan los siguientes apartados omitidos: Anexos I a IV (parcelas, informe selvícola, plan de prevención y fotografías) y Cartografía (Planos I a X).
    2. Falta de la autorización sobre líneas de cortafuegos: La Delegación no ha remitido la resolución administrativa solicitada, limitándose a un informe técnico de 15/04/2021 que no sustituye una autorización vigente. Se solicita la remisión de la resolución en vigor o confirmación expresa de su inexistencia.
    Asimismo, en relación con esta cuestión, cabe recordar lo dispuesto en el punto 8.3 de la resolución, conforme al artículo 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias:
    “De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se establece el reglamento de vías pecuarias, las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio Andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, correspondiendo a la Consejería con competencias en materia forestal, a través del Departamento de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de Jaén, la conservación y defensa de estas. Cualquier actuación que se realice dentro de los límites establecidos en las vías pecuarias, deberá ser autorizada por dicho Departamento.”

IV. DOCUMENTACIÓN DE APOYO

Se aporta enlace oficial con la documentación remitida:

V. PETICIÓN

Por todo lo expuesto, se solicita:

  1. Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma.
  2. Que se requiera a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente:
    • La remisión íntegra del Plan Técnico de Ordenación Forestal del monte “El Encinarejo”, perteneciente al coto de caza con matrícula J-10028.
    • La entrega de la autorización administrativa expresa sobre las líneas de cortafuegos en la vía pecuaria Cordel de Mestanza.
  3. El 7 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 16 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación

1. Las pretensiones objeto de las solicitudes de información aparecen recogidas en el antecedente de hechos segundo de la presente resolución.

Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

2. Pues bien, en relación con las pretensiones requeridas en la segunda y tercera de las solicitudes presentadas (SOL-2025/00182222-PID@ y SOL-2025/00182223-PID@), entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante el 9 de octubre de 2025 de la puesta a disposición de dicha información, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.

Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a esta parte de la solicitud de información se refiere.

3. Respecto a la primera de las solicitud de información presentada (SOL-2025/00182221-PID@) requiriendo:

“1- EL PLAN TÉCNICO DE ORDENACIÓN FORESTAL del coto de caza J-10028 (EL ENCINAREJO), en Andújar.
2- AUTORIZACIÓN por parte de Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de lineas de cortafuegos en la vía pecuaria CORDEL DE MESTANZA si la hubiera.”

La entidad reclamada respondió la petición, si bien no ha sido satisfactoria a juicio de la persona reclamante, que ha alegado:

“1. Incompletitud del Plan Técnico de Ordenación Forestal del monte “El Encinarejo”, perteneciente al coto de caza con matrícula J-10028: No se han incluido que forman parte integrante del documento. En la página 6 del PTOF se citan los siguientes apartados omitidos: Anexos I a IV (parcelas, informe selvícola, plan de prevención y fotografías) y Cartografía (Planos I a X).
2. Falta de la autorización sobre líneas de cortafuegos: La Delegación no ha remitido la resolución administrativa solicitada, limitándose a un informe técnico de 15/04/2021 (...)”

Respecto a la primera petición, debemos recordar que tuvo como objeto “EL PLAN TÉCNICO DE ORDENACIÓN FORESTAL del coto de caza J-10028 (EL ENCINAREJO)”. La entidad informó expresamente de su inexistencia, si bien facilitó el Plan de ordenación forestal del monte donde se ubica principalmente el coto.

La persona reclamante ha alegado que no se ha facilitado la copia de los anexos contenidos en el Plan de ordenación forestal. Y parece que efectivamente fue así. Sin embargo, la entidad había respondido expresamente a la petición de información, informándole de su inexistencia. En aras de una mayor transparencia, la entidad facilitó un documento que se relacionaba con lo solicitado.

Este Consejo entiende que no es posible exigir a la entidad reclamada que entregue documentación que no fue solicitada, por lo que no podemos acoger las alegaciones de la persona reclamante en lo que respecta a esta petición. Especialmente si tenemos en cuenta que la información podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas, como sería el titular del coto.

En cualquier caso, la persona reclamante podrá solicitar expresamente el documento o los documentos en cuestión a la entidad reclamada.

Respecto a la petición sobre la autorización del cortafuegos, la persona reclamante alega que no se le ha facilitado la autorización. Y a la vista de la respuesta ofrecida y los documentos que se facilitan, efectivamente no queda claro si es que la autorización no existe (porque no se haya concedido o porque no sea necesaria), está incluida en la autorización para trabajos de conservación y mantenimiento o bien no se ha facilitado. Debemos recordar que el principio de facilidad y comprensión previsto en el artículo 6 LTPA exige que los sujetos obligados respondan con claridad a las solicitudes. Tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022:

“Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.

Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo.”

Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. La entidad deberá o bien facilitar la autorización o bien informar de su inexistencia. En el caso de que exista, y el acceso a la misma afecte a los derechos o intereses de terceras personas, la entidad reclamada deberá concederles trámite de alegaciones a las terceras personas, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la primera de las solicitudes presentadas:

“(...). 2- AUTORIZACIÓN por parte de Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de lineas de cortafuegos en la vía pecuaria CORDEL DE MESTANZA si la hubiera.”

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad deberá o bien facilitar la autorización o bien informar de su inexistencia. En el caso de que exista, y el acceso a la misma afecte a los derechos o intereses de terceras personas, la entidad reclamada deberá concederles trámite de alegaciones a las terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en relación con el resto de peticiones, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.