Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el expediente administrativo completo sobre denuncias y actuaciones inspectoras relacionadas con un procedimiento de cualificaciones profesionales. El ciudadano alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no respondió al interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Este interesado participa en el procedimiento Acredita del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, en las unidades de competencia UC0232_3 (realizar la gestión administrativa de un servicio de auditoría) y UC0231_3 (realizar la gestión contable y fiscal) de la cualificación de Gestión contable y de auditoría (ADG082_3).
“La asesoría correspondiente a dichas unidades se ha desarrollado en el centro de referenciaxxxxxx, Sevilla, bajo la responsabilidad de la asesora designada por la Administración.
“2. Con fecha 28/04/2025, mantuve una reunión con el Inspector de guardia de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla, quien, tras analizar las incidencias planteadas respecto al procedimiento seguido por la asesora, realizó informe correspondiente y dio traslado del mismo al inspector competente para realizar las debidas actuaciones frente al mismo. Asimismo, con el fin de facilitar y complementar dicha labor de inspección, se remitió, el 02/05/2025, documento explicativo detallado de la problemática surgida en el desarrollo del procedimiento.
“3. En relación con todo lo anterior, y a tenor de lo normativa reguladora del procedimiento administrativo común,(...) y de la legislación en materia de transparencia, se interesa en este acto copia autenticada e íntegra del expediente administrativo completo relativo a las denuncias, actuaciones inspectoras y respuestas administrativas sobre dicho expediente administrativo, incluyendo además, entre otros extremos y sin carácter limitativo, la siguiente documentación:
- Expediente administrativo completo, con inclusión de informes, actas, diligencias, comunicaciones internas y externas, propuestas y resoluciones dictadas, especialmente sobre la recusación de la asesora y la actuación seguida por la Administración educativa y la Inspección de Educación en relación con dicha cuestión (incluyendo decisiones adoptadas, o no adoptadas, y su motivación).
- Actuaciones desarrolladas por la Administración en relación con las alegaciones, quejas, denuncias y escritos presentados por este interesado.
- Actuaciones administrativas específicas desarrolladas en el expediente en aplicación de la normativa de protección y no discriminación de las personas con discapacidad (interesado) incluyendo aplicación de protocolos, directrices, instrucciones internas o análogos en materia de discapacidad, medidas adoptadas para garantizar la igualdad de trato, y ajustes razonables en el procedimiento en atención a las personas con discapacidad; y todo ello en relación con la protección de derechos fundamentales.
- Identificación expresa de los órganos o unidades administrativas competentes y responsables, en todos los aspectos del expediente, incluyendo el del desempeño, control e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de discapacidad y educativa.
- Comunicaciones, informes o actuaciones mantenidas con órganos de inspección, servicios de atención a la discapacidad, tanto autonómicos como estatales, relacionados, directa o indirectamente, con el expediente.
“4. Y es por lo que
“SOLICITO
“Tenga por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, los admita y acceda a lo interesado”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de febrero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2026 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de marzo de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 13 de abril de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de abril de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 22 de enero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Antes de analizar el contenido de esta reclamación debemos indicar que la entidad reclamada manifiesta que ha tenido conocimiento de la solicitud de información el 10 de febrero de 2026, cuando tuvo entrada en la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla. Dicha solicitud de información pública fue registrada con número de expediente EXP-2026/00000152-PID@. Sin embargo, consta que la persona reclamante presentó la solicitud de información a través del Registro Electrónico General en la fecha indicada y con el número de registro REGAGE25e00109952940.
La entidad reclamada comunica a este Consejo que ha solicitado informes a los Servicios de Formación Profesional y al Servicio de Inspección, recibiéndose con fechas 26 de febrero y 24 de febrero de 2026, respectivamente. Se aportan a este Consejo los citados informes, en los que se da respuesta a lo solicitado.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
La entidad reclamada por tanto, habrá de comunicar a la persona solicitante el contenido de los citados informes que responda a lo solicitado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación respecto a la solicitud de:
“- Expediente administrativo completo, con inclusión de informes, actas, diligencias, comunicaciones internas y externas, propuestas y resoluciones dictadas, especialmente sobre la recusación de la asesora y la actuación seguida por la Administración educativa y la Inspección de Educación en relación con dicha cuestión (incluyendo decisiones adoptadas, o no adoptadas, y su motivación).
“- Actuaciones desarrolladas por la Administración en relación con las alegaciones, quejas, denuncias y escritos presentados por este interesado.
“- Actuaciones administrativas específicas desarrolladas en el expediente en aplicación de la normativa de protección y no discriminación de las personas con discapacidad (interesado) incluyendo aplicación de protocolos, directrices, instrucciones internas o análogos en materia de discapacidad, medidas adoptadas para garantizar la igualdad de trato, y ajustes razonables en el procedimiento en atención a las personas con discapacidad; y todo ello en relación con la protección de derechos fundamentales.
“- Identificación expresa de los órganos o unidades administrativas competentes y responsables, en todos los aspectos del expediente, incluyendo el del desempeño, control e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de discapacidad y educativa.
“- Comunicaciones, informes o actuaciones mantenidas con órganos de inspección, servicios de atención a la discapacidad, tanto autonómicos como estatales, relacionados, directa o indirectamente, con el expediente.”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.