Estimada parcialmente 05/06/2026 · 271 días en resolverse

Acceso al expediente de intervención en jardín de vivienda en Granada

Se solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente completo de una intervención en un jardín de vivienda. Tras el silencio administrativo, el reclamante recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación, obligando a facilitar la información pública y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información urbanística es conforme a la normativa de transparencia, pues sirve de control de la legalidad de las licencias y autorizaciones
2 El derecho de acceso a la información urbanística reafirmado en la Ley de Suelo no desplaza ni sustituye al régimen general de la Ley de Transparencia
3 No es suficiente con ofrecer la vista presencial del expediente cuando se ha solicitado copia, debiéndose priorizar la entrega en formato electrónico para cumplir con el principio de gratuidad
4 La administración debe facilitar la información que no afecte a terceros o ya sea pública, y retrotraer el procedimiento para dar traslado a los interesados afectados según el art. 19.3 LTAIBG
5 La petición de inicio de un expediente disciplinario contra un funcionario es inadmisible por no constituir 'información pública' sino una solicitud de actuación administrativa

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“En la calle xxxxx, xxx de Granada se está procediendo a varias obras de reforma del edifico. En un principio aparecían los expedientes para reforma interior de edificio Expte xxx, e intervención en cubierta, fachada y escalera de vivienda Expte 1xxx. Pero ahora aparece otro distinto, Expte. xxxxx, intervención en jardín de Vivienda. En base a lo expuesto, SOLICITO INFORMACIÓN completa sobre el expediente xxx en base al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Art. 5.c) y teniendo en cuenta que Ecologistas en Acción de Granada es parte interesada, ya que cumple lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Art. 4. 2 y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)”.

2. La persona reclamante presentó el 15 de junio de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Que con fecha 9 de abril de 2025 se solicitó por escrito con número de registro xxxx y Código Seguro de Verificación: xxxx, el expediente xxxxx, intervención en jardín de Vivienda en la calle xxxxx, n.º 3 de Granada, Han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta en clara infracción de lo establecido en la legislación vigente. Por todo lo expuesto y en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su Art. 10.2 a) establece el plazo máximo de un mes para responder, y acogiéndonos a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Art. 13, 21 y 71, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) SOLICITO una RESPUESTA URGENTE a nuestra petición, antes de pedir el INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO contra el funcionario responsable del incumplimiento de resolver en los plazos establecidos por la legislación vigente. (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Art. 21.6 y Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Art. 53.10)”.

3. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Con fechas 9 de abril y 15 de junio se solicitó mediante sendos escritos, que se adjuntan, la información relativa al Expte. xxxxx, intervención en jardín de Vivienda de la calle xxxxx, n.º 3 de Granada. A pesar de haberse cumplido todos los plazos para que su administración proporcione la información solicitada, tal y como establece la legislación vigente, no ha habido respuesta por parte de ese ayuntamiento. Dado que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su Art. 10.2 a) establece el plazo máximo de un mes para responder, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Art. 13, 21 y 71, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) establecen la obligación de resolver y tramitar en plazo los diferentes procedimientos, SOLICITO el INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO contra el funcionario responsable del incumplimiento de resolver en los plazos establecidos por la legislación vigente en base al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Art. 53.10) y la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía”.

4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada por lo que solicita al Consejo que “Actúe en función de sus competencias y obligue al Excmo Ayuntamiento de Granada a cumplir con sus obligaciones legales y se inicie el expediente disciplinario correspondiente”.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 3 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 4 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la “copia del expediente administrativo núm. xxxxx licencia de obra mayor, relativo a licencia urbanística de obras para intervención en jardín y construcciones existentes bajo rasante del inmueble sito en CALLE xxxxx, 3”.

Además, la entidad reclamada informa al Consejo lo siguiente:

I. Antecedentes
El expediente al que se está haciendo referencia tiene número xxxxx en el que se solicita licencia de obras para intervención en el jardín y construcciones existentes, en Calle xxxxx nº 3. La licencia fue concedida mediante Decreto de fecha 15 de junio de 2024. Consultado el expediente de referencia consta en el mismo instancia presentada por Ecologista en Acción Granada Local con fecha 9 de abril de 2025 en el que interesa información completa sobre el expediente de referencia en base al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, srt. 5.c), teniendo en cuenta su condición de parte interesada, ya que cumple lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas art. 4.2 y en la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Consta instancia de fecha 15 de junio de 2025 en el que se solicita se atienda anterior solicitud de fecha 9 de abril de 2025 relativa a la «petición del expediente de referencia», (no hay constancia de la solicitud de fecha 9.04.25). La instancia de fecha 9.04.25 no se ha aporta al expediente hasta el día 21.10.25 por encontrarse registrada, por error, en la Sección de Inspección. Asimismo consta en el expediente, citación para vista de expediente, atendiendo a la instancia de 15 de junio de 2025, que fue recibida con fecha 6.10.25.

El Consejo de Transparencia solicita que por esta administración se informe si la entidad solicitante reúne la condición legal de «interesada» en dicho procedimiento administrativo del que solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud de información, informándose lo siguiente:

II. Fundamentos jurídicos
[…]. 7. Por tanto, este Servicio considera que la entidad solicitante no cumple los requisitos para ostentar la condición de interesada en el procedimiento administrativo de licencia en el que solicita copia del expediente, a fecha de este informe, por lo que no puede invocar el régimen del art. 53 LPAC para acceder como tal. 8. No obstante, ello no obsta a que pueda tramitarse su solicitud de acceso a la información pública bajo la normativa de transparencia y buen gobierno (por ejemplo la Ley 1/2014 de Andalucía o la normativa correspondiente autonómica), con los potenciales límites derivados de datos personales, confidencialidad o intereses protegidos, conforme al pronunciamiento del CTPDA y la normativa aplicable.

III. Conclusión
En virtud de lo anterior, este Servicio de Licencias del Ayuntamiento de Granada propone al CTPDA que emita pronunciamiento en el siguiente sentido: No le resulta de aplicación el régimen de acceso del art. 53 de la Ley 39/2015 para interesados en procedimientos administrativos, sino que debe acogerse al régimen general de acceso a la información pública (transparencia) o al acceso como tercero, con los efectos, garantías y límites que correspondan. Que este Servicio está dispuesto a tramitar la solicitud de Ecologistas como petición de información pública, conforme a los criterios del CTPDA, y a facilitar la copia del expediente. Que, en todo caso, se recomienda al CTPDA que señale los parámetros para que este Ayuntamiento valorase la petición de acceso atendiendo a los criterios de transparencia, proporcionalidad y legalidad, y si estima que los fines de vigilancia ecológica de la entidad podrían justificar un acceso bajo el régimen general, que se concrete qué documentación podría facilitarse y en qué condiciones.

3. El 6 de noviembre de 2025 la entidad reclamada aporta nueva documentación a este Consejo. En esta documentación consta escrito notificado a la persona reclamante el 6 de octubre de 2025, con el siguiente contenido:

“En contestación a su solicitud de fecha 15/06/2025, por medio del presente se le emplaza a la vista del expediente arriba indicado y relativo al inmueble sito en C/ xxxxx, 3, como paso previo a la elaboración de las cartas de pago de las copias de los documentos obrantes en dichos expedientes y de los que necesite dicha copia. El expediente se encuentra a su disposición, de lunes a viernes en horario de 11:00 a 13:00, en la sala del Servicio de Licencias, ubicada en la primera planta, escalera derecha del edificio sito en C/ xxxxx”.

4. El 1 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de diciembre de 2025.

5. EL 23 de abril de 2026 la entidad reclamante presenta escrito solicitando respuesta urgente con la resolución pertinente según lo recogido en la LTPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueben los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días, conforme al artículo 32.3 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2025, reiterada posteriormente, y la reclamación fue presentada el 7 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información inicial de 9 de abril de 2025 era el “expediente xxxxx, intervención en jardín de Vivienda”. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la persona reclamante reitera su petición mediante escritos de fechas 15 de junio y 1 de agosto de 2025.

En este último escrito de 1 de agosto de 2025, además, solicita el “INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO contra el funcionario responsable del incumplimiento de resolver en los plazos establecidos”.

Respecto a esta última pretensión relativa al inicio del expediente disciplinario debemos hacer una precisión y es que resulta completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: el inicio de un expediente disciplinario.

Se nos plantea, pues, una cuestión que escapa al ámbito objetivo protegido por la legislación reguladora de la transparencia, debiendo en consecuencia inadmitirse esta reclamación en lo que a esta pretensión se refiere.

2. Analizamos ahora la petición relativa al expediente xxxxx, de intervención en jardín de vivienda. La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.

Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.

Según la indicada sentencia esta solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.

Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información planteadas en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.

3. Respecto a la pretensión relativa al expediente xxxxx, relativo a una intervención en jardín de vivienda, debemos indicar que, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de un escrito mediante el que se la emplaza a la vista del expediente xxxxx. Se cita a la entidad reclamante de lunes a viernes en horario de 11 a 13, en las dependencias municipales. Dicho escrito consta leído el día 6 de octubre de 2025.

La persona reclamante no ha puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, pero el 23 de abril de 2026 se ha dirigido a este Consejo requiriendo la resolución de la reclamación formulada y marcando en el formulario de reclamación que “no he recibido respuesta a la solicitud de información”.

Por ello, aun cuando el órgano reclamado ha emplazado a la entidad reclamante a la vista del expediente, no ha acreditado que finalmente se haya puesto a disposición de la documentación reclamada la información solicitada, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.

En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.

4. En cualquier caso, debemos indicar respecto a la formalización del acceso a la información, que la entidad reclamada emplaza a la persona reclamante a la vista del expediente “...como paso previo a la elaboración de las cartas de pago de las copias de los documentos obrantes en dichos expedientes y de los que necesite dicha copia”, de lo que deducimos la intención de cobrar una tasa por la expedición de la documentación requerida, aunque no se especifica si se trataría de una copia en papel o electrónica.

Respecto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: «La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público».

Se plantea de nuevo ante nosotros un asunto que ya abordamos en las Resoluciones número 293/2020 y 654/2021, de 1 de octubre. Según afirmamos en tales Resoluciones:

«(…) Para la elucidación de la controversia, en primer término ha de tomarse en consideración la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: <>».

Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de materializar el suministro de la información, si tienen aprobada la correspondiente ordenanza fiscal que establezca una tasa por expedición de documentos administrativos.

De conformidad con el principio de que la información ha de entregarse a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, no es suficiente con dar vista del expediente a la persona reclamante, pues ésta también ha solicitado copia del expediente que cita. Y aunque la entidad reclamante no ha precisado en sus solicitudes el formato en el que deseaba el acceso, sí ha solicitado la notificación electrónica (artículo 17.2. c) LTAIBG), del expediente urbanístico, por lo que debemos entender que se solicita el acceso por la vía electrónica, a la vista de los artículos 22.1 LTAIBG y 34 LTPA.

Las formas de acceso que no requieran el pago de tasa alguna responderían sin duda alguna con mayor precisión al principio de gratuidad recogido en el artículo 6.g) LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la información publica (artículos 6 a) y b) LTPA) ya que el abono de tasas, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y sólo excepcionalmente se podría exigir el pago de una tasa. Este parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado.

Por tanto debemos concluir que en este caso que no se ha optado por ningún soporte concreto, la entidad reclamada deberá facilitar la información en el soporte o de la forma posible que no exija el previo pago de tasa, salvo que acredite que no existen otras formas posibles y en tal caso deberá optar por aquellos formatos cuya tarifa sea de la menor cuantía posible.

Cuestión distinta sería que la entidad hubiera fijado una tasa por la digitalización de la información, en cuyo caso sí podría exigir su pago si la persona solicitante eligiera la forma de acceso electrónica.

5. Sin perjuicio de lo anterior, y desde la presunción de que aún no se ha materializado el acceso a la información, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

6. En resumen, la entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

“SOLICITO INFORMACIÓN completa sobre el expediente xxxxx...”

La entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.