Pérdida de objeto 09/06/2026 · 307 días en resolverse

Solicitud de documentación del expediente de Control 2024 reconocimiento OPFH

El solicitante pidió a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía copia de un expediente de control. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración trasladó la solicitud al órgano competente durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 Según el art. 19.1 LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
4 La remisión de la solicitud al órgano competente durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición sobrevenida del objeto de la misma.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“SOLICITA: Se le remita copia de la documentación correspondiente al expediente de «Control 2024, reconocimiento OPFH» sobre la Scdad. Cooperativa de San Martín del Tesorillo iniciado el pasado 1 de abril de 2024”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 14 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 25 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se informa lo siguiente:

“1. Con fecha 28 de octubre de 2025, es recepcionada por la Agencia, a través de la aplicación BandeJA la solicitud presentada por D. [nombre de la persona reclamante].

“2. Por error interno en la distribución de asuntos, la solicitud recibida se remitió, con fecha 29 de octubre de 2025, a la Subdirección de Infraestructura Patrimonio y Asistencia Técnica, quien la derivó al Servicio de Asistencia y Soporte Técnico, en lugar de remitirse al Servicio de Régimen Jurídico y Contratación, que es la unidad encargada de recepcionar la información correspondiente y coordinar la respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública.

“3. Debido a este error inicial en la derivación de la solicitud, no se gestionó debidamente la consulta ya que el Servicio de Asistencia y Soporte Técnico, consideró que la persona reclamante no tenía la condición de interesada en el procedimiento, archivando la consulta, sin informar al interesado ni al Servicio de Régimen Jurídico y Contratación.

“4. Recibida la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia en este Servicio de Régimen Jurídico y Contratación, y una vez detectadas y analizadas las disfunciones que se han producido, se ha solicitado la información correspondiente y se ha procedido a remitir al interesado un escrito en el que se le comunica que su solicitud ha sido derivada al órgano competente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, para que le facilite la información solicitada. (La Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, por ser el centro directivo competente para el reconocimiento y control de las organizaciones de productores sectoriales, de acuerdo con el artículo 12 k) del Decreto 157/2022, de 9 de agosto).

[…].

“Por último indicar que esta Agencia ha procedido a tomar las medidas correctoras oportuna para evitar que se vuelvan a producir disfunciones en la recepción y derivación de las solicitudes de acceso a la información pública y evitar, en lo posible, reclamaciones futuras similares”.

Se aporta el citado escrito de 4 de septiembre de 2025, remitido a la persona reclamante, comunicando el traslado de la solicitud de información al órgano competente de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria) así como correo electrónico de igual fecha dirigido a la persona reclamante.

3. El 28 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de octubre de 2025.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Según consta en la documentación remitida a este Consejo por la entidad reclamada, ésta dio traslado de la solicitud de información al órgano competente por no obrar en su poder la documentación objeto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG), decisión que -como afirma el órgano reclamado en su informe- fue notificada al solicitante.

En efecto, el referido art. 19.1 LTAIBG establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

Así, pues, en la medida en que la entidad reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no podemos declarar que la entidad haya incumplido la normativa de transparencia, por más que hubiera sido deseable una mayor celeridad en el cumplimiento del citado artículo.

Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.