Estimada parcialmente 17/06/2026 · 380 días en resolverse

Acceso a información sobre la situación catastral y tributaria de la finca Montehorcaz

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas información sobre la situación catastral y tributaria de la finca «Montehorcaz». El municipio remitió al interesado al OPAEF. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los documentos existentes pero inadmitiendo las peticiones de emitir nuevos informes o realizar actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales (art. 77 LRBRL) se limita a la documentación que ya obre en poder de los servicios de la Corporación.
2 No es procedente solicitar la elaboración de nuevos informes o la realización de actuaciones administrativas (como revisiones catastrales) bajo el régimen de acceso a la información pública.
3 Se admite la legitimación de los concejales para interponer reclamaciones de transparencia basándose en el derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).
4 La falta de respuesta de la entidad local en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo positivo según el art. 14.2 del ROF.
5 El acceso de los concejales a la información es preferente y no requiere el trámite de alegaciones de terceros previsto en la normativa general de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 15 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“1. Que se informe por escrito sobre los motivos por los cuales desde el ejercicio 2016 no se han emitido los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto a la finca “Montehorcaz”.
2. Que, en su caso, se proceda a la revisión de la situación catastral y tributaria de la finca, con indicación de si consta en el padrón del IBI y, en caso contrario, las razones de tal exclusión.
3. Que, de existir alguna omisión o error registral o catastral, se adopten las medidas necesarias para la regularización de la situación tributaria de dicha finca y se giren los recibos que correspondan legalmente.
4. Que se remita copia de los antecedentes catastrales y registrales de la finca que obren en poder del Ayuntamiento o se indique la referencia catastral asociada a la misma.”

La solicitud se presenta en su condición de cargo electo de la entidad municipal.

2. La entidad reclamada contestó la petición, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“En relación con su escrito registrado con fecha 15/05/2025 con N.º de Registro de Entrada 1788, le informamos que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) corresponde al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación de Sevilla.
Dado que la liquidación y emisión de recibos de dicho impuesto es competencia de este organismo, le sugerimos que dirija su solicitud directamente al OPAEF para que puedan proporcionarle la información detallada sobre la situación catastral y tributaria de la finca "Montehorcaz", así como proceder, en su caso, con la revisión y regularización de la misma ”.

3. La persona reclamante presentó un nuevo escrito el 23 de mayo de 2025, que la persona reclamante no ha adjuntado, al que la entidad respondió lo siguiente:

“En relación con su escrito registrado con fecha 23 de mayo de 2025, con número de registro 1932, le informamos que reiteramos la contestación previamente remitida.
Le recordamos que, conforme a la normativa vigente, la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) corresponde al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación de Sevilla. Por tanto, la liquidación y emisión de recibos de dicho impuesto son competencia exclusiva de dicho organismo, por lo que le recomendamos dirigir su solicitud directamente al OPAEF para obtener información detallada sobre la situación catastral y tributaria de la finca “Montehorcaz” y, en su caso, tramitar la revisión o regularización correspondiente.
En este sentido, le comunicamos que desde este Ayuntamiento se realizarán todas las averiguaciones pertinentes ante el OPAEF para aclarar y dar seguimiento a la situación. Le mantendremos informado sobre cualquier novedad o resolución que se derive de dichas gestiones.”

4. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

“PRIMERO.– Que el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas remita de forma inmediata y detallada:

  • Informe actualizado del estado catastral de la finca “Montehorcaz”.
  • Copia de los convenios o acuerdos de delegación formal suscritos con el OPAEF respecto a la gestión del IBI.
  • Comunicación oficial remitida por el Ayuntamiento al OPAEF interesándose por la regularización de la situación de la finca desde 2016.
  • Cualquier expediente, resolución o actuación municipal relativa al uso, gestión, arrendamiento, aprovechamiento o cesión de dicha finca.”

2. La entidad reclamada contestó la petición, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

“Que en fecha 15 de mayo de 2025 (Reg. Entrada 1788), presentó solicitud de acceso a información pública relativa a la finca conocida como ¿Montehorcaz¿, referida a su situación catastral, tributaria y ausencia de liquidaciones del IBI desde el año 2016.
Que reiteró dicha solicitud el 23 de mayo de 2025 (Reg. Entrada 1932) y el 29 de mayo de 2025 (Reg. Entrada 2003), ante la insuficiente respuesta del Ayuntamiento, que se limitó a remitir genéricamente al OPAEF de la Diputación de Sevilla, sin proporcionar la información municipal solicitada”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 16 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 25 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 25 de agosto de 2025.

3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 y 29 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de junio de 2025. No consta la fecha de respuesta. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un concejal invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la petición de información fue el determinada información sobre el estado de una finca.

Respecto a la primera petición de 15 de mayo de 2025, consta la respuesta de la entidad, si bien no tenemos información sobre la fecha de comunicación. La entidad se remite a la OPAEF como órgano en el que puede obrar la información solicitada.

Dando por hecho que la entidad respondió en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud, debemos aclarar en todo caso que las tres primeras peticiones no pueden incluirse en el concepto de información previsto en el artículo 77 LRBRL. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:

“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"

Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:

“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”

Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:

“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”

Y las tres primeras peticiones exigen que la entidad reclamada realice una concreta actuación (que se elabore un informe, que se revise una situación catastral y que se adopten medidas si hay un error), lo cual no puede entenderse incluido en el concepto de información del artículo 77 LRBRL. Procede la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.

Pero no respecto a la cuarta petición de “Que se remita copia de los antecedentes catastrales y registrales de la finca que obren en poder del Ayuntamiento o se indique la referencia catastral asociada a la misma.”. No podemos entender como válida la respuesta de la entidad al remitirle a la OPAEF, ya que claramente se solicitaba información que, de existir, obraría en poder de la entidad reclamada. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta peticion.

2. Respecto a las peticiones contenidas en el escrito de 29 de mayo de 2025, no consta que la entidad reclamada haya respondido en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

En cualquier caso, y respecto a la primera petición (“Informe actualizado del estado catastral…”) debemos indicar que, al igual que lo indicado en el apartado anterior, se trata de una petición que no puede incluirse en el concepto de información del artículo 77 LRBRL, por lo que procede la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.

3. Respecto a la petición presentada el día 23 de mayo de 2025, no consta su contenido, aunque la persona reclamante afirma que es una reiteración, por lo que no procede entrar a su análisis.

4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.

Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función»”

No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“(…) 4. Que se remita copia de los antecedentes catastrales y registrales de la finca que obren en poder del Ayuntamiento o se indique la referencia catastral asociada a la misma.” (petición de 15 de mayo de 2025)

“- Copia de los convenios o acuerdos de delegación formal suscritos con el OPAEF respecto a la gestión del IBI.
- Comunicación oficial remitida por el Ayuntamiento al OPAEF interesándose por la regularización de la situación de la finca desde 2016.
- Cualquier expediente, resolución o actuación municipal relativa al uso, gestión, arrendamiento, aprovechamiento o cesión de dicha finca.”
(petición de 29 de mayo de 2025)

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las siguientes peticiones:

“1. Que se informe por escrito sobre los motivos por los cuales desde el ejercicio 2016 no se han emitido los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto a la finca “Montehorcaz”.
2. Que, en su caso, se proceda a la revisión de la situación catastral y tributaria de la finca, con indicación de si consta en el padrón del IBI y, en caso contrario, las razones de tal exclusión.
3. Que, de existir alguna omisión o error registral o catastral, se adopten las medidas necesarias para la regularización de la situación tributaria de dicha finca y se giren los recibos que correspondan legalmente.
• Informe actualizado del estado catastral de la finca “Montehorcaz”.”

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.