Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas los criterios y expedientes de indemnizaciones por daños en la vía pública. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación basándose en el derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/1284 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0466 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta escrito ampliando la reclamación formulada a la respuesta recibida el 26 de abril de 2025.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Recientemente la junta de gobierno ha acordado indemnizar a vecinos que han tenido accidentes en la vía pública y sus vehículos han sufrido daños. Pero también le han denegado a otros vecinos la indemnización por los mismos hechos. Entiendo que así han favoreciendo a unos vecinos y han discriminando a otros. Ustedes pueden estar cometiendo infracciones administrativas y posiblemente penales, ya que indemnizan a quien les da la gana y discriminan a los vecinos que no son del PSOE, o que por algún motivo no les caen bien. por todo lo expuesto solicito: Acceso a los criterios informes, o documentos, que los
miembros de la junta de gobierno tienen en cuenta, para indemnizar o no, a los vecinos que lo solicitan, cuando sufren daños ellos, o sus vehículos en la vía publica”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 24 de abril de 2025 , con el siguiente conte- nido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2025 con N.º de Registro de Entrada 1301, en el que expone consideraciones respecto a la gestión de indemnizaciones por daños o accidentes ocurridos en la vía pública, le trasladamos la siguiente información:
Le aseguramos que las decisiones adoptadas por este Ayuntamiento en materia de indemnizaciones no son en ningún caso arbitrarias, sino que responden a un procedimiento administrativo reglado, basado en la normativa vigente y en los informes técnicos emitidos por los servicios competentes, los cuales analizan de forma objetiva las circunstancias de cada caso.
Del mismo modo, queremos hacer especial hincapié en que este Ayuntamiento actúa conforme a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, y en ningún momento se realiza distinción alguna por razón de sexo, edad, condición social, ideología u otros factores personales o colectivos”.
3. El 26 de abril de 2025 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante la entidad reclamada con el siguiente contenido:
“(…) Que la respuesta recibida resulta insuficiente, pues no se facilita el acceso real y efectivo a la información solicitada ni se permite verificar el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, igualdad y no discriminación que rigen la actuación administrativa (artículos 14 y 103 de la Constitución Española, artículos 21 y 35 de la Ley 39/2015, artículos 1 y 13 de la Ley 19/2013, y artículo 4 de la Ley 15/2022).
Por todo ello, SOLICITO:
1. Que, en cumplimiento del deber de transparencia y motivación, se facilite acceso íntegro a los expedientes administrativos completos de las solicitudes de indemnización por daños o accidentes en la vía pública tramitadas en los últimos tres años, incluyendo:
o Informes técnicos y jurídicos,
o Resoluciones motivadas,
o Criterios internos, instrucciones, acuerdos o reglamentos utilizados,
o Cualquier documento acreditativo del procedimiento seguido en cada caso.
2. Que, en caso de negativa, se motive expresamente la causa jurídica de la denegación, advirtiendo que la falta de acceso vulnera los derechos fundamentales de acceso a la información y los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, de conformidad con la legislación citada.
3. Que se advierta que, de persistir la negativa, se ejercerán las acciones administrativas y legales oportunas, incluida la puesta en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y, en su caso, del Ministerio Fiscal”.
4. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 26 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación al escrito con Registro de Entrada N.º 1509 del día 26 de abril de 2025 le informamos que ya se dio respuesta a la cuestión planteada mediante el escrito N.º 837 con fecha de 25/04/2025.
A continuación, se reproduce textualmente el contenido del mismo:
<<En relación con su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2025 con N.º de Registro de Entrada 1301, en el que expone consideraciones respecto a la gestión de indemnizaciones por daños o accidentes ocurridos en la vía pública, le trasladamos la siguiente información:
Le aseguramos que las decisiones adoptadas por este Ayuntamiento en materia de indemnizaciones no son en ningún caso arbitrarias, sino que responden a un procedimiento administrativo reglado, basado en la normativa vigente y en los informes técnicos emitidos por los servicios competentes, los cuales analizan de forma objetiva las circunstancias de cada caso.
Del mismo modo, queremos hacer especial hincapié en que este Ayuntamiento actúa conforme a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, y en ningún momento se realiza distinción alguna por razón de sexo, edad, condición social, ideología u otros factores personales o colectivos>>
Adicionalmente, se le recuerda que no tiene derecho de acceso a los expedientes administrativos de otras personas al no ostentar la condición de interesado ni representación legal conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni haber acreditado representación legal alguna que le habilite para ello. En consecuencia, no procede acceder a lo solicitado”.
Tercero. Contenido de la reclamación
1. En la reclamación formulada el 26 de abril de 2025 se indica expresamente:
“Que, en fecha 16 de abril de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Mi - nas solicitud de acceso a los criterios, informes y documentos que determinan la concesión o de- negación de indemnizaciones por daños o accidentes en la vía pública.
Que, en fecha 24 de abril de 2025, recibió respuesta formal que no da cumplimiento real al de- recho de acceso a la información pública, limitándose a manifestaciones genéricas sin aportar los documentos solicitados ni permitir la fiscalización de los criterios aplicados.
Que la negativa o falta de acceso efectivo vulnera lo dispuesto en los artículos 105.b) de la Constitución Española, 13 y 14 de la Ley 39/2015, artículos 1, 13 y 16 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
2. En el escrito de ampliación de la reclamación formulado el 5 de mayo de 2025, la persona recla- mante alegó lo siguiente:
“(…)
TERCERO. Que el Ayuntamiento, mediante escrito suscrito por el Alcalde, con fecha 26 de abril de 2025, vuelve a denegar el acceso, alegando que no se ostenta la condición de interesado ni representación legal en los expedientes, al amparo de la Ley 39/2015. Sin embargo, dicha ale- gación es improcedente, al tratarse de información pública en los términos del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Go- bierno, y del artículo 22 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu- cía.
CUARTO. Que la información solicitada no se encuentra incursa en ningún límite legalmente ta- sado, y reviste evidente interés público, en tanto permite verificar el cumplimiento de los prin- cipios de legalidad, igualdad y no discriminación en la gestión de fondos públicos”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Se informa que se da traslado a las personas interesadas para que otorguen su consentimiento expreso sobre la cesión de datos personales y acceso a la documentación solicitada, dado que dicha información afecta a sus derechos o intereses legítimos.
Asimismo, se comunica que, hasta la recepción de la contestación por parte de los interesados, esta Administración no procederá a remitir la documentación requerida, con el fin de garantizar el respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos y derechos de terceros”.
A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya remitido más docu- mentación ni posteriores alegaciones en relación con la solicitud de información origen de esta recla- mación.
3. El 17 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla- zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues- to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron respondidas los días 24 y 26 de abril de 2025, y la re- clamación y su posterior ampliación fueron presentadas el 26 de abril y el 5 de mayo de 2025, por lo que han sido presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un/a concejal/a, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrati- vo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo de- negatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente que se ha indicado en el antecedente segundo de la presente resolución.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. La entidad reclamada en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo ha indicado que se había dado traslado a las personas afectadas por la solicitud de información para que otorgasen su consentimiento expreso sobre la cesión de datos personales y acceso a la documentación solicitada, dado que dicha información afecta asus derechos o intereses legítimos.
Al respecto debemos advertir que, según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon- diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje- to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in - formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem- bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa- ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú- blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
3. En cualquier caso debemos advertir que la normativa de protección de datos personales resulta de aplicación en todo caso al tratamiento que supone el acceso a la información solicitada, aun cuando la persona solicitante lo haga en su condición de concejal. Dicho tratamiento deberá cumplir los princi- pios y obligaciones establecidas en el marco vigente en materia de protección de datos conformado por el RGPD y por la LOPDGDD, debiendo respetarse en todo caso los principios recogidos en el artícu- lo 5 del RGPD. En particular, se deberá cumplir el principio de minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.c) RGPD, que exige que los datos personales sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario” en relación con los fines para los que se han solicitado y el de confidencialidad e integridad, que determina que los datos deben ser tratados de forma que se garantice su seguridad adecuada. Especial cautela deberá tenerse en los supuestos en los que la información contuviese datos persona- les de categoría especial o fuesen relativos a condenas o infracciones penales, en cuyo caso deberá valorarse la posibilidad de facilitarla de forma anonimizada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre- cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reser- va y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:
“(...) solicito: Acceso a los criterios informes, o documentos, que los miembros de la junta de gobierno tienen en cuenta, para indemnizar o no, a los vecinos que lo solicitan, cuando sufren daños ellos, o sus vehículos en la vía publica”.
“(…) Por todo ello, SOLICITO:
1. Que, en cumplimiento del deber de transparencia y motivación, se facilite acceso íntegro a los expedientes administrativos completos de las solicitudes de indemnización por daños o accidentes en la vía pública tramitadas en los últimos tres años, incluyendo:
o Informes técnicos y jurídicos,
o Resoluciones motivadas,
o Criterios internos, instrucciones, acuerdos o reglamentos utilizados,
o Cualquier documento acreditativo del procedimiento seguido en cada caso”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
La información se facilitará previa supresión de los datos personales que, según el principio de minimi- zación, no sean adecuados, pertinentes y necesarios para el cumplimiento de la finalidad de la peti- ción.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.