Se solicitó a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía el expediente de seguimiento de obras, datos sobre litigios con la constructora e informes técnicos. El reclamante alegó respuesta evasiva e incongruente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso al expediente y la retroacción para alegaciones de terceros, pero desestima el acceso a informes técnicos por afectar a la tutela judicial efectiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Copia completa del expediente administrativo relativo al seguimiento de las obras y posibles incidencias de la constructora de los edificios situados en la xxxxx
2. Información detallada sobre cualquier procedimiento judicial o litigio, en el que la AVRA sea parte demandante o demandada frente a la mencionada constructora, relacionado con vicios constructivos o incumplimientos en dicho edificio.
3. Copia de los informes técnicos, dictámenes o comunicaciones oficiales que obren en poder de AVRA o de la Junta de Andalucía relativos a la habitabilidad, seguridad estructural o defectos en el edificio en cuestión ”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 11 de febrero de 2026 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Primero. En referencia a la solicitud de copia completa del expediente administrativo relativo al seguimiento de las obras y posibles incidencias de la constructora de los edificios situados en xxxxx, según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia de Andalucía, en su artículo 8, "Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretândose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31".
No obstante lo anterior, se le informa que las obras de edificación de 90 viviendas protegidas en la xxxx) se ejecutaron por la mercantil xxxx. en virtud de contrato suscrito el 19 de enero de 2009, previo expediente de licitación y proyecto de obras tramitados al efecto.
La licencia municipal de obras se obtuvo el día 31 de octubre de 2008.
Los trabajos se iniciaron el día 30 de enero de 2009 según acta de inicio suscrita al efecto y se terminaron el día 18 de noviembre de 2011 según consta en certificado final de obra emitido el 22 de noviembre de 2011. Se emitió acta de recepción de las obras con fecha 30 de diciembre de 2011, momento a partir del cual se inicia el cómputo del periodo de garantía ofertado por la contrata y aceptado por AVRA de 24 meses.
El día 28 de diciembre de 2011 por la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda se otorgó Calificación Definitiva de Viviendas Protegidas en expediente n.° 23-PO-G-00- 0014/05, para 90 viviendas protegidas de renta básica en las parcelas RC-5B y RC-5D del SUPN 1 de Jaén.
El día 27 de diciembre de 2011 por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén se emite Licencia de Primera Ocupación de las viviendas edificadas en el expediente n.° 337/11.
Con fecha 5 de Diciembre de 2012 se dictó Resolución por el Director de AVRA por la que se aprobó la liquidación de las obras.
Aprobada la liquidación del contrato de obras de edificación de 90 VP en alquiler en las parcelas RC5-B y D en la 3ª fase del SUNP 1 de Jaén de acuerdo con la propuesta formulada por la Gerencia Provincial de AVRA en Jaén de fecha 9 de octubre de 2015, se ordenó la incautación in parcial de las retenciones de gara depositadas por la contrata, en concepto de garantía complementaria, para responder de los distintos incumplimientos de la misma durante el período de garantía de las obras, y proceder a la devolución de las retenciones practicadas a la contratista Vías y Construcciones, S.A. en la cantidad resultante tras el detraimiento de la cantidad anteriormente mencionada.
Segundo. En cuanto a la petición de información detallada sobre cualquier procedimiento judicial o litigio en el que AVRA sea parte demandante o demandada frente a la mencionada constructora relacionado con vicios constructivos o incumplimientos en dicho edificio, se le informa que actualmente existe un procedimiento judicial seguido a instancias de AVRA frente a la mercantil adjudicataria de las obras de edificación de dicha promoción xxx., autos de juicio ordinario' númeroxxx del Juzgado de Primera Instancia número 7, habiendo dictado Sentencia en fecha 30-09-2024 y objeto de Recurso de Apelación por parte de Vías y Construcciones, S.A., en el sentido de pedir la revocación de la Sentencia de instancia para quedar libre de cualquier cual responsabilidad por defectos constructivos; AVRA se opuso al Recurso e impugnó la Sentencia con el fin de obtener mayor reconocimiento de daños”.
Tercero. Por lo que respecta a la petición de copia de los informes técnicos, dictámenes o comunicaciones oficiales que obren en poder de AVRA o de la Junta de Andalucía relativos a la habitabilidad, seguridad estructural o defectos en el edificio en cuestión, se le comunica que los informes técnicos correspondientes han sido aportados al procedimiento judicial anteriormente mencionado y que se encuentra sub iudice “.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO. La respuesta recibida por parte de la Administración resulta totalmente incongruente y carente de motivación, vulnerando el derecho al acceso a la información (Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucia). En dicha contestación, el organismo se limita a aportar datos irrelevantes y no solicitados (como la fecha de inicio de construcción del edificio), eludiendo responder a los puntos especificos y centrales de mi solicitud.
Tercero. Existe un silencio administrativo positivo/negativo respecto a la información realmente solicitada (daños del edificio y cantidad demandada en juicio, etc..), produciéndose una denegación de facto de la información por la vía de una respuesta evasiva.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO: Que se tenga por presentada esta reclamación y, tras los tramites oportunos, se dicte resolución por la que se inste al organismo reclamado a facilitar la información solicitada originalmente, por ser de claro interés público y afectar directamente a mi derecho como residente del inmueble afectado y posible compradora de un piso en el mismo. )”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de abril de 2026 el Consejo notifica la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de marzo de 2026 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 23 de abril de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. ) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de febrero de 2026, y la reclamación fue presentada el 12 de marzo de 2026, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente segundo de esta Resolución.
La persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida porque la considera “...totalmente incongruente y carente de motivación, vulnerando el derecho al acceso a la información (Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucia). En dicha contestación, el organismo se limita a aportar datos irrelevantes y no solicitados (como la fecha de inicio de construcción del edificio), eludiendo responder a los puntos especificos y centrales de mi solicitud. Tercero. Existe un silencio administrativo positivo/negativo respecto a la información realmente solicitada (daños del edificio y cantidad demandada en juicio, etc..), produciéndose una denegación de facto de la información por la vía de una respuesta evasiva”.
Debemos, por tanto, analizar la información ofrecida por la entidad reclamada a cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de información, teniendo en cuenta los términos en que fueron formuladas tales cuestiones pues la entidad reclamada queda vinculada por los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información.
2. En primer lugar se solicita “Copia completa del expediente administrativo relativo al seguimiento de las obras y posibles incidencias de la constructora de los edificios situados en la calle Juan Pablo IIN°8yN° 6 también conocido como "El Olivar”.
Respecto a esta petición, la entidad reclamada recuerda en su respuesta que el artículo 8 de la LTPA impone a las personas solicitantes la obligación de concretar lo más precisamente posible la petición de información. Y realmente la petición del expediente administrativo relativo “...al seguimiento de las obras y posibles incidencias de la constructora” de los edificios indicados no puede considerarse una petición especialmente concreta y determinada.
Pero si la entidad reclamada necesitaba de una mayor precisión sobre los expedientes requeridos, debería haber hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 19.2 de la LTAIBG, según el cual, cuando la solicitud no identifique de forma suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
La persona solicitante requirió copia completa del expediente administrativo, pero la entidad reclamada lo que ha ofrecido es un informe sobre las obras en cuestión, desde el inicio de las mismas hasta su liquidación, sin aportar documento alguno. Y aunque ciertamente la petición de información no concreta a qué documentos se refiere cuando se alude al “seguimiento de las obras y a las incidencias”, debemos presuponer que, al menos, los datos informados (sin ánimo exhaustivo: el contrato, el acta de inicio, el certificado final de obra…) son datos que deben tener algún soporte documental.
Por ello, y dado que por la entidad reclamada no se ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a dicha documentación, este Consejo debe estimar la presente reclamación respecto a esta petición de información en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Deberá, por tanto, darse acceso a la documentación que acredite los datos facilitados en el informe de 11 de febrero de 2026, siempre que se trate de información elaborada por la entidad reclamada.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
3. En cuanto a la segunda petición de información sobre cualquier procedimiento judicial o litigio en el que AVRA sea parte demandante o demandada frente a la mencionada constructora relacionado con vicios constructivos o incumplimientos en el edificio, la entidad reclamada informa de un procedimiento judicial tramitado frente a la mercantil adjudicataria de las obras y que la sentencia dictada había sido apelada por dicha empresa para quedar libre de cualquier responsabilidad por defectos constructivos.
La persona solicitante considera que esta respuesta es evasiva y que no ofrece información sobre daños del edificio o cantidad reclamada, pero estos extremos concretos no fueron específicamente solicitados, por lo que a juicio de este Consejo la respuesta de la entidad reclamada es suficiente y coherente con los términos en que se solicitó la información y por ello debe desestimar la reclamación formulada respecto a esta petición.
4. En último lugar debemos referirnos a la petición de copia de los informes técnicos, dictámenes o comunicaciones oficiales que obren en poder de AVRA o de la Junta de Andalucía relativos a la habitabilidad, seguridad estructural o defectos en el edificio en cuestión, comunicando la entidad reclamada que los informes técnicos correspondientes habían sido aportados al procedimiento judicial anteriormente mencionado y que se encuentra sub iudice.
Con tal alegación la entidad reclamada parece estar aplicando el límite previsto en el artículo 14.1 f) LTAIBG, el cual dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénnticos, el art. 25.2 LTPA). Por tanto, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG.
Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume, pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, se contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)].
Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del referido Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite”
Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque desconocemos si los informes, dictámenes o comunicaciones solicitados son documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se trate, lo cierto es que en tanto los mismos se refieran a la habitabilidad, la seguridad estructural o los defectos en el edificio en cuestión, su contenido puede ser efectivamente relevante en el proceso judicial en curso, en el que se cuestiona la responsabilidad de la empresa adjudicataria por defectos constructivos, y por tanto, el acceso a los mismos podría producir un perjuicio concreto y definido en los intereses y derechos protegidos en el art. 14.1 f) LTAIBG, por lo que también respecto a esta petición debemos desestimar la reclamación formulada.
5. Este Consejo desea por último hacer referencia a una alegación de la entidad reclamada en la que se expone que la reclamación que nos ocupa trae causa de una petición efectuada por correo electrónico, no habiendo recibido dicha entidad, a través de su Unidad de Transparencia, solicitud concreta de acceso a la información pública mediante la Plataforma Integrada para el Derecho de Acceso (Pid@).
Al respecto debemos recordar la doctrina mantenida por este órgano sobre el carácter antiformalista que rige en la normativa de transparencia. Tal y como indicábamos en la Resolución 528/2021: “Quinto. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación presentada por el órgano reclamado “se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al efecto y que la misa [sic] fue contestada como puede confirmarse en la propia reclamación del interesado”. Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. Por tanto, la calificación de la solicitud como “consulta” o de cualquier otro modo no impide que le resulte de aplicación el contenido de la LTBG y LTPA. En este sentido, la Resolución 102/2016, de 26 de octubre:
Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
La Administración de la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA, denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información pública. El artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud “por cualquier medio que permita...”, como podría ser el empleado por la persona reclamante, quien dirigió su solicitud de información pública por correo electrónico, siempre y cuando permita tener constancia de los datos señalados en dicho artículo. Cumpliéndose este requisito, el órgano reclamado deberá seguir el procedimiento en materia de transparencia y dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso a la información solicitada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1. Copia completa del expediente administrativo relativo al seguimiento de las obras y posibles incidencias de la constructora de los edificios situados en la callexxxxxxr”.
La entidad deberá:
- a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
- b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información que afecte a terceras personas debidamente identificadas.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 1 y 2 del Fundamento Jurídico Cuarto, y en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en los apartados tercero y cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.