Estimada parcialmente 14/07/2026 · 364 días en resolverse

Acceso a criterios y estadísticas de concesión de comisiones de servicio tipo A por enfermedad grave

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos criterios de gravedad de enfermedades para comisiones de servicio, cualificación de firmantes y estadísticas de concesión. El reclamante alegó respuestas genéricas e insuficientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a ampliar la información, pero desestima el acceso a datos recurrentes por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, ya que este último no es un mero transmisor de datos.
2 La identidad de los cargos que resuelven las comisiones de servicio es información de publicidad activa y debe facilitarse mediante enlaces a los directorios correspondientes.
3 Para que proceda la inadmisión por reelaboración, el órgano debe justificar de manera clara y suficiente que el tratamiento previo de la información sea necesario.
4 La mera agregación o suma de datos, así como la complejidad del volumen de información, no constituyen por sí mismas una acción de reelaboración.
5 Se considera justificada la reelaboración cuando la extracción de datos implicaría analizar miles de solicitudes individualmente, suponiendo una carga de trabajo que paralizaría los servicios administrativos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1346/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0833 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2025 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Solicito se indiquen cuales son los criterios para la inclusión o para la consideración de una enfermedad como grave o no en la concesión de una comisión de servicio tipo A, la identificación de las personas que firmen e indiquen que se concede o que no así como su capacitación o cualificación para el desempeño de su trabajo. Asimismo querría saber los porcentajes de denegaciones y concesiones de comisiones de servicio tipo A por provincia y la información referente al porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente a las mismas personas (es decir cuales son nuevas y cuales se han otorgado otros años)”

En el apartado motivación se indica “(...) observo como una misma enfermedad que el año pasado consideraron grave para la concesión de una comisión tipo A, este año no es considerada grave, (...)”.

2. La entidad reclamada resolvió la solicitud de información a través de Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 11 de julio de 2025 (EXP-2025/00002316- PID), en los siguientes términos:

“(…) 2. En cuanto a los “criterios para la inclusión o para la consideración de una enfermedad como grave o no en la concesión de una comisión de servicio tipo A” y “la identificación de las personas que firmen e indiquen que se concede o que no así como su capacitación o cualifica- ción para el desempeño de su trabajo”, debemos indicar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en la parte expositiva de la Orden de 26 de febrero de 2008, por la que se regulan las comisiones de servicio del personal funcionario docente depen- diente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación,” la concesión de una comisión de servicio en el sector docente ha venido constituyendo una expectativa de derecho, por cuanto su efectividad queda condicionada a la existencia de vacante y a su adjudicación por el proce- dimiento de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional”.

Asimismo, establece la regulación de esta modalidad de provisión, garantizando en todo mo- mento el uso restringido de lo que debe ser siempre excepcional.

Las comisiones de servicio por razón de enfermedad que impliquen gravedad obedecen a dos tipos de razones:

1.- Por razones de salud del profesorado que afecten muy gravemente al desempeño del pues- to de destino.

No se requiere que la patología en sí sea muy grave, sino que exista una interacción negativa entre la condición médica alegada y las características del destino adjudicado. El profesorado puede presentar una patología que en un principio pueda parecer leve, como el caso de una alergia al polen del olivo, pero que puede afectar gravemente el desempeño de su trabajo en poblaciones de la Sierra de Jaén donde existe alta concentración de este polen, y puede que no tenga los medios adecuados para un tratamiento de urgencia.

Asimismo, pueden no concederse comisiones de servicio de patologías objetivamente más gra- ves que, sin embargo, no se vean negativamente afectadas por el destino asignado y que per- mitan al docente mantener una adecuada adherencia a sus tratamientos y controles médicos, sin que ello comprometa el normal desarrollo de su actividad profesional, como puede ser el caso de una epilepsia controlada farmacológicamente.

Por tanto, el impacto de una afección médica puede verse condicionado por factores ambien- tales específicos del entorno profesional.

2.- Por razones de enfermedad grave, situación de dependencia reconocida en grado III o dis- capacidad reconocida igual o superior al 65% de familiares de primer grado de consanguini- dad, cónyuge o pareja de hecho.

En estos casos su concesión no se fundamenta exclusivamente en la gravedad de la enferme- dad del familiar, sino en el grado de dependencia funcional que dicha situación implique. Una misma enfermedad puede cursar con fases de mayor o menor severidad: puede requerir en determinados momentos intervenciones quirúrgicas o cuidados intensivos y, posteriormente, evolucionar hacia una estabilidad clínica que no demande atención continuada. El criterio de- terminante, por tanto, será la necesidad real de apoyo personal que dicha condición genere en el momento de la solicitud.

A tal efecto se valorarán aquellos motivos de dependencia personal, dificultades de desplaza- miento u otras análogas, siempre debidamente acreditados.

En el ámbito de la medicina, uno de los principios fundamentales que rige la toma de decisio- nes es el reconocimiento de la variabilidad interpersonal en la expresión y el impacto de las enfermedades, aún existiendo sistemas de clasificación diagnóstica.

El ejercicio de la discrecionalidad técnica facultativa no implica arbitrariedad, sino el uso funda- mentado del juicio clínico experto para interpretar los datos médicos a la luz de las circunstan- cias específicas de cada caso. Factores como la comorbilidad, la evolución de la enfermedad, el entorno familiar, profesional y geográfico, así como la respuesta individual a los tratamien- tos, pueden modificar sustancialmente el impacto real de una misma patología entre distintos pacientes.

El juicio clínico no es una opinión cualquiera, sino el resultado de una valoración profesional basada en la experiencia y el conocimiento médico.

La competencia profesional de los empleados públicos, (...), queda acreditada por su formación profesional, así como por el hecho de haber accedido a la función pública mediante los corres- pondientes procesos selectivos a través de los principios de igualdad, mérito y capacidad (tal como dispone el Artículo 1.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), en los que se exigen y evalúan criterios objetivos de cualificación, conocimientos y competencias téc- nicas,

3. En lo concerniente a “los porcentajes de denegaciones y concesiones de comisiones de ser- vicio tipo A por provincia”, para facilitar esta información, esta Dirección General ha procedido a la consulta al Servicio de Sistemas Digitales de Educación de la Agencia Digital de Andalucía de los datos referenciados en la solicitud:

[Tabla con porcentaje de resoluciones de concesión o denegación por provincias]

4. La petición formulada por el interesado en su solicitud, respecto al apartado “información re- ferente al porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente a las mismas personas (es decir cuales son nuevas y cuales se han otorgado otros años)”, constituye causa de inadmi- sión a tenor de lo establecido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en el que se desestima la ad- misión de solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, dado que no se dispone de un procedimiento informático a tal efecto y sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes, implicando todo ello un nuevo tratamiento de la información.

Esta decisión de gestión administrativa se basa en “elementos objetivables de carácter organi- zativo, funcional o presupuestario”, tal como recoge el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fija las líneas generales en las que se sienta el concepto de reelaboración.

Por otra parte, el artículo 30.c) de la LTPA contempla que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento in- formatizado de uso corriente”, no siendo este el caso.

En el mismo sentido, y siguiendo con los argumentos justificativos para aducir la causa de inadmisión por reelaboración, la información demandada por la persona interesada debe ela-

borarse expresamente para dar una adecuada respuesta empleando para ello diversas fuentes y recursos humanos imprescindibles para extraer y explotar la información concreta que se so- licita, habida cuenta de que la motivación que alude la persona interesada es acceder a la“in- formación referente al porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente a las mis- mas personas (es decir cuales son nuevas y cuales se han otorgado otros años)”.

Para justificar la inadmisión a través de la vía de la reelaboración, se deja constancia de datos numéricos que sirven para apoyar la misma, como es el elevado número de solicitudes de Co- misiones de Servicio, a nivel global, que se han recepcionado en el mes de marzo de 2025 en la provincia de Sevilla, que ascienden a 1178, y un total de 3703 en toda Andalucía.

Recabar tales datos relativos al “porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente”, se insiste, se concreta en una labor compleja que implicaría analizar las cerca de 4000 solicitu- des, una a una, y comprobar si la persona en cuestión ha solicitado la comisión de servicio en años anteriores y si se le ha concedido. El número total de consultas de solo 3 años, por poner un ejemplo, ascendería a 12000, sin poder llegarse a estimar realmente el tiempo destinado a esta tarea, pudiendo suponer una dedicación de cientos de horas de trabajo y la paralización total del funcionamiento de los correspondientes Servicios y Unidades, con elevadas cargas de trabajo, estando incluso saturados.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados, y en el ejercicio de las compe- tencias establecidas en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, se dicta la siguien- te

RESOLUCIÓN

Admitir parcialmente la solicitud SOL-2025/00182327-PID@ y el acceso a la información de la misma, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, apartados 2 y 3.

Inadmitir la mencionada solicitud en lo relativo a lo indicado en el apartado 4 del citado funda- mento de derecho quinto”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“2. La indicada resolución, aun estando correctamente motivada desde el punto de vista jurídico, no entra al fondo de las cuestiones planteadas ni responde a pregunta alguna formulada tal y como se detalla en los siguientes apartados.

3. En lo referido a la primera cuestión ¿solicito se indiquen cuáles son los criterios para la inclusión o para la consideración de una enfermedad como grave o no en la concesión de una comisión de servicio tipo A¿, no muestran tabla o baremo con atenuantes o agravantes, simplemente responden con redacciones genéricas.

4. Al respecto de la segunda cuestión, la ¿identificación de las personas que firmen e indiquen que se concede o que no, así como su capacitación o cualificación para el desempeño de su trabajo¿ tampoco se responde, sino con banalidades.

5. La última cuestión que presentaba a través del portal de transparencia estaba redactada como sigue ¿Asimismo querría saber los porcentajes de denegaciones y concesiones de comisiones de servicio tipo A por provincia y la información referente al porcentaje de

concesiones que se dan de forma recurrente a las mismas personas (es decir cuáles son nuevas y cuales se han otorgado otros años)¿ la respuesta que han dado es por un lado enviar un cuadro con datos que no cuadra.

(…)”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 11 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 30 de diciembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con- sistente en un informe emitido por el Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Huma- nos, de 30 de diciembre de 2025, en el que se analizan y contestan las alegaciones que la persona re- clamante ha formulado en el escrito de reclamación.

3. El 23 de enero de 2026, la entidad reclamada emite informe complementario dirigido a este Consejo en relación con la petición de información sobre los porcentajes de denegaciones y concesiones de co- misiones de servicio tipo A por provincia, que quedó pendiente de concretar y aclarar para una mejor comprensión por parte de la persona reclamante.

3. El 6 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Con- sejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 15 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo

18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el apartado 1 del antecedente segundo de esta Resolución.

La persona reclamante muestra su disconformidad con la información facilitada por los motivos que a continuación se analizan.

2. Respecto a la petición sobre los criterios para la inclusión o consideración de una enfermedad como grave o no en la concesión de una comisión de servicio tipo A, alega la persona reclamante que no muestran tabla o baremo con atenuantes o agravantes.

En cuanto a la anterior alegación, la entidad reclamada remite a este Consejo un informe emitido el 30 de diciembre de 2025, en el que contesta a la alegación sobre los atenuantes o agravantes y en el que suministra cierta información sobre la emisión del informe preceptivo por el facultativo médico y sobre alguna herramienta médica utilizada, principalmente en oncología.

Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejer- cicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino ve- lar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).

Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que no constando que la información contenida en el informe de 30 de diciembre de 2025 haya sido remitida a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

3. Respecto a la petición de la “identificación de las personas que firmen e indiquen que se concede o que no, así como su capacitación o cualificación para el desempeño de su trabajo” la persona recla- mante considera que la información suministrada no responde a lo solicitado. La respuesta otorgada fue que la “...competencia profesional de los empleados públicos, (...) queda acreditada por su forma- ción profesional, así como por el hecho de haber accedido a la función pública mediante los correspon- dientes procesos selectivos a través de los principios de igualdad, mérito y capacidad (tal como dispo- ne el Artículo 1.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), en los que se exigen y evalúan criterios objetivos de cualificación, conocimientos y competencias técnicas”.

Para analizar la respuesta dada a esta petición debemos comenzar examinado en qué términos se formuló la misma: la identificación “de la persona que concede o no la comisión de servicios”. Pues bien, esta información ya se recoge en la Orden de 26 de febrero de 2008, según la cual,corresponde a las personas titulares de las correspondientes Delegaciones Territoriales de la Consejería competen- te en materia de educación o de la Dirección General competente en materia de recursos humanos re- solver sobre las comisiones de servicios de ámbito provincial o superior al provincial, respectivamente. La citada Orden también regula la composición de las Comisiones Técnicas de Valoración de las comi- siones de servicio. Por tanto la identidad de estas personas dependerá de quien ocupe en cada mo- mentos los correspondientes cargos o puestos de trabajo que conforman dichas Comisiones. No obs- tante, dado que se trata de una información que debe ser objeto de publicidad activa conforme al ar- tículo 10.1.c), la entidad reclamada deberá dar acceso a los enlaces donde se publiquen en cada mo- mento la identidad de las personas que ocupan tales altos cargos y jefaturas del servicio, de conformi- dad con el artículo 22.3 de la LTAIBG, según el cual, cuando la información haya sido publicada la in - formación podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Además, el informe emitido el 30 de diciembre de 2025 también amplía la información respecto a la anterior cuestión, indicando la titulación profesional que ostenta el personal de las asesorías médicas que emiten el previo informe preceptivo. Sin embargo, esta información no se recogía en la resolución citada.

Por consiguiente, al igual que concluíamos en el apartado anterior, la entidad reclamada deberá poner directamente a disposición de la persona interesada esta información que atañe a la solicitud en cues- tión.

4. En cuanto a la petición de los porcentajes de denegaciones y concesiones de comisiones de servicio tipo A por provincia, la persona reclamante estima que los porcentajes ofrecidos no cuadran. Y en los informes emitidos por la entidad reclamada el 30 de diciembre de 2025 y el 23 de enero de 2026, la admite que aunque los datos no sean incorrectos, no respondían exactamente a lo solicitado, por lo que han elaborado y remitido a este Consejo una nueva tabla, que tampoco consta que se haya remi- tido también a la persona reclamante, por lo que de nuevo debemos reiterar que es la entidad recla- mada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona intere- sada la nueva información que atañe a la solicitud en cuestión y que ha sido remitida a este Consejo.

5. Finalmente, respecto a la petición del porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente a las mismas personas, la entidad reclamada invocó la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, referida a solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una ac- ción previa de reelaboración, alegando, entre otras razones, que no disponen de un procedimiento in- formático a tal efecto y que sería necesario realizar cálculos e informes ad hoc a partir de distintas fuentes, implicando todo ello un nuevo tratamiento de la información.

Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que: “...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”.

Para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo

7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, aunque ha sido sus- tituído y dejado sin efecto por el “Criterio Interpretativo n.º 4/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c): inadmisión de de solicitudes para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es el que existía cuando se dictó la resolución que nos ocupa. Aun cuando estos criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no son jurídicamente vinculantes para este Consejo, constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la re- solución de los casos concretos, y de hecho hemos recurrido a ellos frecuentemente para reforzar nuestras argumentaciones. Pues bien las línea directrices que se infieren del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, son las siguientes:

1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.

2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”.

3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del or- ganismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.

4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o en- tidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explo- tar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicita- da”.

Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” .

Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marca- das por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pro- nunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refie- re a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de ree- laboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configu- rado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).

Además, el artículo 30 de la LTPA establece algunas reglas especiales en relación con esta causa de inadmisión, indicando que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la informa- ción que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, consideramos que la enti- dad reclamada ha dado ofrecido una argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión al extremo de la solicitud que nos ocupa:

“(...) la información demandada por la persona interesada debe elaborarse expresamente para dar una adecuada respuesta empleando para ello diversas fuentes y recursos humanos im- prescindibles para extraer y explotar la información concreta que se solicita, habida cuenta de que la motivación que alude la persona interesada es acceder a la“información referente al

porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente a las mismas personas (es decir cuales son nuevas y cuales se han otorgado otros años)”.

Para justificar la inadmisión a través de la vía de la reelaboración, se deja constancia de datos numéricos que sirven para apoyar la misma, como es el elevado número de solicitudes de Co- misiones de Servicio, a nivel global, que se han recepcionado en el mes de marzo de 2025 en la provincia de Sevilla, que ascienden a 1178, y un total de 3703 en toda Andalucía.

Recabar tales datos relativos al “porcentaje de concesiones que se dan de forma recurrente”, se insiste, se concreta en una labor compleja que implicaría analizar las cerca de 4000 solicitu- des, una a una, y comprobar si la persona en cuestión ha solicitado la comisión de servicio en años anteriores y si se le ha concedido. El número total de consultas de solo 3 años, por poner un ejemplo, ascendería a 12000, sin poder llegarse a estimar realmente el tiempo destinado a esta tarea, pudiendo suponer una dedicación de cientos de horas de trabajo y la paralización total del funcionamiento de los correspondientes Servicios y Unidades, con elevadas cargas de trabajo, estando incluso saturados”.

Y en el informe emitido el 30 de diciembre de 2025 se remiten a los anteriores argumentos, indicando además que “La respuesta a la petición tercera del Sr. [apellidos de la persona reclamante] no corres- ponde a información disponible, sino que habría que elaborarla y, teniendo en cuenta la magnitud de las cifras, más de 3700 solicitudes de comisión de servicio en Andalucía, solo en marzo de 2025, esto supondría la paralización de las tareas de una parte del personal del correspondiente Servicio de esta Dirección General, por un tiempo considerable, en el que hay que seguir respondiendo a otras solicitu- des de información pública, solicitudes del Defensor de pueblo andaluz, del Defensor del pueblo espa- ñol, preguntas parlamentarias, correos electrónicos, resolución de expedientes de fijeza de personal interino, de expedientes de integración de personal del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de expedientes de jubilación, etc., todo ello mientras se resuelve el Concurso de traslados convocado por Resolución de 31 de octubre de 2025, de esta Dirección General”.

Este Consejo considera que las circunstancias expuestas por la entidad reclamada reflejan que dar ac- ceso a esta parte de la información solicitada precisaría de un tratamiento de la información que exce- de del tratamiento básico o general que por regla general conlleva responder a una solicitud de infor- mación pública, y que no parece que la información pueda facilitarse a través de un tratamiento auto- matizado de uso corriente, por lo que respecto a esta petición procedería desestimar la reclamación formulada.

6. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que de- berán ser disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un

nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Solicito se indiquen cuales son los criterios para la inclusión o para la consideración de una enfermedad como grave o no en la concesión de una comisión de servicio tipo A, la identificación de las personas que firmen e indiquen que se concede o que no así como su capacitación o cualificación para el desempeño de su trabajo. Asimismo querría saber los porcentajes de denegaciones y concesiones de comisiones de servicio tipo A por provincia (…)”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el Fundamen- to Jurídico Cuarto, apartado quinto.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.