Estimada parcialmente 22/07/2026 · 331 días en resolverse

Acceso a información sobre tasas de residuos y horarios de recogida de Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, S.A.

El solicitante pidió a Aguas y Residuos del Campo de Gibraltar, S.A. información sobre tasas de residuos y horarios de recogida. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a notificar la respuesta ya elaborada, retrotrae el proceso para la documentación de tasas y readmite una petición por no ser acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera remisión por correo electrónico no es suficiente para acreditar la puesta a disposición de la información si no existe acuse de recibo o confirmación de lectura.
2 La solicitud de que la administración realice una actuación concreta (dar de alta una actividad retroactivamente) no constituye 'información pública' y es motivo de inadmisión.
3 El acceso a documentación sobre abono de tasas es información pública y debe concederse salvo que concurra un límite legal.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a cierta información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 25 de julio de 2025 ante la Diputación Provincial de Cádiz solicitud de acceso a información, dirigida a la entidad reclamada y recibida por ésta el 28 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“Que ha recibido su respuesta a su petición de información sobre los recibos al cobro o exención de los mismos de la parcela catastral [...], ésta no corresponde a las actividades declaradas por el Ayuntamiento de San Roque, que indican concretamente, sobre un local de 278,73 metros cuadrados construidos las actividades de servicio de cátering, según epígrafe 13.32 “Restaurantes, cafeterías, pubs y bares”, así como del epígrafe III.2.2.d “Establecimientos recreativos infantiles”, que son independientes de cualquier actividad deportiva que pueda desarrollarse.

En la documentación municipal recibida se especifica que la actividad, que viene desarrollándose desde el año 2022, «dispondrá de depósito para papel y cartón, posibles restos orgánicos, para envases de plásticos y para vidrios», que no se han podido localizar en la zona.

Por ello la recogida habitual resultará inútil en esta actividad, al mezclar los distintos contenedores, y no se ha detectado que camiones de recogida de residuos con separador de tipos realicen el servicio en la zona.

Por ello solicito se me remita la documentación relativa al abono de las tasas por esas actividades en la parcela citada como mínimo desde el año 2022 que aparece adjudicada licencia para la misma, además de horario o días en que vehículo con capacidad para reciclar los distintos residuos que genera pase por la zona para su recogida.

En caso de que no tengan de alta esta actividad ruego se gestione el alta de la misma, conforme a la documentación adjunta, con carácter retroactivo desde el año 2022, y se me indique qué procedimiento corresponde, conforme a la normativa vigente, en el caso de que durante estos años se haya estado depositando residuos de distinto tipo en el mismo contenedor de orgánico, para lo cual me bastaría con el artículo y norma que corresponda”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 1 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 12 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:

"TERCERO. - Con fecha 04 de septiembre de 2025, esta sociedad procede a contestar a los requerimientos de información 2025-E-RC-980 y 2025-E-RC-1012, a través de correo electrónico, a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante].

Se adjunta a efectos probatorios como documento nº(...) copia de la respuesta.

CUARTO. - Se hace constar que esta sociedad no dispone de sede electrónica, por lo que resulta materialmente imposible aportar acuse de recibo.

Dado que la persona reclamante comunica en ambos requerimientos de información (2025- E- RC-980 y 2025-E-RC-1012): «D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con dirección electrónica a efecto de notificaciones en (dirección de correo electrónico)».

Esta sociedad ha procedido a realizar la correspondiente comunicación a través de dicho medio, solicitando confirmación de entrega y confirmación de lectura.

Se adjunta a efectos probatorios documento nº(...), consistente en:

  • Impresión en formato pdf del correo electrónico enviado a la persona reclamante.
  • Impresión en formato pdf de la confirmación de entrega".

En la documentación remitida, consta contestación de la entidad reclamada a la solicitud de información, de fecha 4 de septiembre de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

"Asimismo, con fecha 28 de julio de 2025 esta sociedad recibe un nuevo escrito con número de registro de entrada 2025-E-RC-1012 donde usted aporta documentación del Área de Urbanismo, Ordenación del territorio, Medio Ambiente y Fomento de la Actividad Económica del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y expone lo siguiente: (...)

A este respecto le informamos que: (...)

CUARTO. – En atención a su petición de información relacionada con la prestación del Servicio de Recogida de Residuos, le comunicamos que:

La recogida de residuos de la urbanización Sotogrande se encuadra en el Servicio de Recogida de Residuos de San Roque. Este sector, Sector Norte, se divide en 3 rutas, todas de tipo carga trasera:

  • Ruta 1: actúa en las localidades de San Roque Club, Guadiaro, San Enrique de Guadiaro, Pueblo Nuevo de Guadiaro y Torreguadiaro. Denominada SotoPueblos.
  • Ruta 2: actúa en la zona alta de la Urbanización Sotogrande (banda oeste respecto a la línea divisoria que dibuja la Autovía A7. Denominada Soto-Alto.
  • Ruta 3: actúa en la zona baja de la Urbanización Sotogrande (banda este respecto a la línea divisoria que dibuja la Autovía A7. Denominada Soto-Costa.

Estas 3 rutas, según la zona, se realizan en sistema “puerta a puerta” o “sistema ordinario” de contendor en ubicaciones específicas para dar servicio a diferentes ciudadanos. Concretamente en la Calle (...) se encuentra en la zona de Soto-Costa, y se recoge en sistema “puerta a puerta”.

El sistema “puerta a puerta” de la Calle (...) se realiza de lunes a domingo en horario de 20:00 horas a 22:00 horas aproximadamente, donde se realiza la recogida en cada uno de los bienes inmuebles en los que se generan los residuos. Por lo tanto, los camiones de residuos no transitan por dicha zona.

Informar que al otro lado de la Calle (...), la cual atraviesa el Paseo del Parque, se encuentran diferentes puntos de contenedores, en los cuales se podría aportar los residuos generados.

QUINTO. – La Ordenanza del Servicio Mancomunado de Recogida de Residuos Municipales y de Gestión de Puntos Limpios de Competencia Comarcal de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, respecto a su cuestión sobre el depósito de «residuos de distinto tipo en el mismo contenedor orgánico», establece:

«Artículo 10. Responsabilidad de la correcta gestión de los residuos

1. Los productores y poseedores iniciales de los residuos municipales responderán de su efectiva y adecuada entrega para su correcta gestión. Su responsabilidad se extingue cuando los hayan entregado en los términos previstos en la presente ordenanza y en el resto de normativa aplicable.»

«Artículo 11. Artículo 11. Depósito de residuos

1. Los ciudadanos están obligados a la separación de residuos domésticos en los domicilios, industrias y comercios en tantas fracciones como recogidas separadas se establecen en la presente ordenanza y a su depósito en los contenedores, lugares y horarios establecidos al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de esta Ordenanza.

2. ARCGISA llevará a cabo la recogida ordinaria de las distintas fracciones de residuos municipales a través de uno o varios de las siguientes modalidades:

a) Recogida “Puerta a puerta”, entendiendo por tal:

a. La recogida de las bolsas cerradas depositadas en los contenedores que deben adquirir los propios interesados, en el caso de fracción orgánica.

b. La recogida de papel cartón de origen comercial, cuando esté dispuesto en fardos, debidamente plegados o embalados y apilados en la puerta del establecimiento, dentro de los horarios fijados por el ente gestor de los residuos, en aquellos espacios urbanos en los que esté implantado este servicio de recogida.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil participada en su integridad por una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de julio de 2025 (el 28 de julio de 2025 tiene entrada en la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, tras su remisión por la Diputación de Cádiz, que es donde se presentó por la persona solicitante), y la reclamación fue presentada el 25 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo, apartado primero, de la presente Resolución.

La entidad reclamada, en su contestación a la solicitud de información de fecha 4 de septiembre de 2025, únicamente aludió a la prestación del servicio de recogida de residuos (con indicación de rutas y demás circunstancias relacionadas) y a los artículos 10 y 11 de la Ordenanza del Servicio Mancomunado de Recogida de Residuos Municipales y de Gestión de Puntos Limpios de Competencia Comarcal de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, referidos a depósito de "residuos de distinto tipo en el mimos contenedor orgánico". Es decir, se ha contestado con ello la parte de la solicitud de información referida a "horario o días en que vehículo con capacidad para reciclar los distintos residuos que genera pase por la zona para su recogida", y qué "procedimiento corresponde, conforme a la normativa vigente, en el caso de que durante estos años se haya estado depositando residuos de distinto tipo en el mismo contenedor de orgánico, para lo cual me bastaría con el artículo y norma que corresponda".

Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. En la documentación remitida a este Consejo consta la remisión por correo electrónico con la contestación ofrecida a la persona reclamante, pero no su recepción. En las alegaciones remitidas se indica expresamente por la entidad reclamada que no se aporta acuse de recibo de la comunicación remitida porque "esta sociedad no dispone de sede electrónica, por lo que resulta materialmente imposible aportar dicho acuse de recibo".

Este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, no siendo suficiente la mera remisión por correo electrónico, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.

En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.

2. Por otro lado, en la solicitud de información también se solicitó a la entidad reclamada que "en caso de que no tengan de alta esta actividad ruego se gestione el alta de la misma, conforme a la documentación adjunta, con carácter retroactivo desde el año 2022".

En este caso, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (dar de alta una actividad con carácter retroactivo desde el año 2022, en el caso de que se compruebe que no está dada de alta). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitadamente en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión parcial de la reclamación.

Debemos aclarar que el hecho de que la entidad reclamada no disponga de sede electrónica, no le impide, en este caso, notificar la respuesta por algún medio que permita la constancia de su recepción. Y es que la persona reclamante no incluyó una dirección postal en su solicitud de información, lo cierto es que sí la incluyó en la reclamación, que fue remitida a la entidad reclamada antes de que enviaran el correo de respuesta. Por tanto en este caso, y a diferencia de otros en los que no se disponga de otro medio de comunicación, la entidad debería haber enviado la respuesta por el medio del que sí disponía.

3. Por último, en la solicitud de información se solicita el acceso a "la documentación relativa al abono de las tasas por esas actividades en la parcela citada como mínimo desde el año 2022 que aparece adjudicada licencia para la misma".

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación. La entidad deberá:

a) Notificar la respuesta facilitada a este Consejo respecto a la siguiente información:

“ (…) además de horario o días en que vehículo con capacidad para reciclar los distintos residuos que genera pase por la zona para su recogida.

(...), y se me indique qué procedimiento corresponde, conforme a la normativa vigente, en el caso de que durante estos años se haya estado depositando residuos de distinto tipo en el mismo contenedor de orgánico, para lo cual me bastaría con el artículo y norma que corresponda".

b) Retrotraer el procedimiento respecto a la siguiente información:

“solicito se me remita la documentación relativa al abono de las tasas por esas actividades en la parcela citada como mínimo desde el año 2022 que aparece adjudicada licencia para la misma, (...)

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados tercero y cuarto, y Quinto.

Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.