Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz documentación sobre la urbanización del antiguo cementerio de San José. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación técnica y urbanística, pero inadmitiendo las peticiones de notificaciones futuras y reubicación del proyecto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1469/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1283/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cádiz Artículos 2.a) LTPA; 22.3 LTIABG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Expone: Que he tenido conocimiento, por informaciones publicadas en medios de comunicación y declaraciones institucionales, de la intención de este Ayuntamiento de urbanizar el solar del antiguo cementerio de San José, situado frente a mi domicilio, consistiendo en la construcción de un parque incluyendo entre otras actuaciones la posible construcción de una pista polideportiva al aire libre.
Dado que dicha instalación se situaría a escasos metros de las ventanas de mi vivienda, podría generar un impacto directo en las condiciones de habitabilidad, descanso y privacidad del inmueble que suscribe, por lo que me considero directamente afectado por su desarrollo.
Solicita: 1. Que se me facilite copia o acceso a toda la documentación existente hasta la fecha relativa a dicho proyecto, incluyendo:
-Memorias previas, anteproyectos, informes técnicos u otros documentos elaborados por la Oficina Técnica.
-Cualquier documento de planeamiento urbanístico o sectorial que ampare la intervención.
-Normativa urbanística aplicable al solar en cuestión.
2. Que se me informe del estado actual del proyecto, y de si está previsto su sometimiento a exposición pública o proceso de participación ciudadana.
3. Que se me notifique formalmente en caso de que el proyecto entre en fase de:
-Información pública.
-Aprobación inicial o definitiva.
-Licitación o adjudicación.
Todo ello en virtud del derecho de acceso a la información pública, reconocido por:
-El artículo 105.b de la Constitución Española.
-La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
-La Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.
Asimismo, ruego que se valore desde este momento la posibilidad de reubicar dicha instalación a una zona del solar que no limite directamente con viviendas residenciales, con el fin de prevenir futuras afecciones acústicas, visuales y de seguridad sobre los vecinos colindantes".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, reiterando la remisión de la misma documentación el 29 de octubre de 2025. El escrito remitido por la entidad reclamada informa de los siguientes extremos:
"En relación al citado expediente, y de acuerdo con la información facilitada por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Cádiz, a fecha actual, no existe aún proyecto de ejecución del mismo.
La información urbanística relativa al cementerio se contiene dentro del PGOU, el cual esta expuesto en la página de transparencia del Ayuntamiento. En concreto figura en la página 61 (AP-EX25) del pdf que se obtiene en la siguiente URL:
%20Normas%20urbanisticas/Anexos%20a%20las%20normas%20urbanisticas/2%20Fichero%2
0de%20ambitos%20de%20gestion%20y%20ejecucion/2-
3%20Fichero%20de%20acciones%20puntuales.pdf
Se acompaña al presente escrito pdf de la citada página".
Se adjunta al escrito de respuesta referido, copia de la citada página 61, correspondiente al fichero de acciones puntuales-Cementerio Norte- AP-EX-25.
3. El 23 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimien- to de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información, referida al proyecto de instalación de una instalación deportiva en la zona norte del cementerio de la localidad, fue el siguiente:
“Solicita: 1. Que se me facilite copia o acceso a toda la documentación existente hasta la fecha relativa a dicho proyecto, incluyendo:
-Memorias previas, anteproyectos, informes técnicos u otros documentos elaborados por la Oficina Técnica.
-Cualquier documento de planeamiento urbanístico o sectorial que ampare la intervención.
-Normativa urbanística aplicable al solar en cuestión.
2. Que se me informe del estado actual del proyecto, y de si está previsto su sometimiento a exposición pública o proceso de participación ciudadana.
3. Que se me notifique formalmente en caso de que el proyecto entre en fase de:
-Información pública.
-Aprobación inicial o definitiva.
-Licitación o adjudicación.
(...)
Asimismo, ruego que se valore desde este momento la posibilidad de reubicar dicha instalación a una zona del solar que no limite directamente con viviendas residenciales, con el fin de prevenir futuras afecciones acústicas, visuales y de seguridad sobre los vecinos colindantes".
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dicha petición de información planteada conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. En relación con la información solicitada en el apartado 3 y en la parte final de la solicitud de información, referidas a que se "me notifique formalmente en caso de que el proyecto entre en fase de: (...)" y "ruego que se valore desde este momento la posibilidad de reubicar dicha instalación", concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (se notifique al solicitante de información la entrada en futuras fases de tramitación y que se valore la reubicación de la futura instalación deportiva). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
3. En relación con los dos primeros apartados de la solicitud de información, la entidad reclamada en la respuesta ofrecida a este Consejo indica que "En relación al citado expediente, y de acuerdo con la información facilitada por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Cádiz, a fecha actual, no existe aún proyecto de ejecución del mismo".
Se ha de indicar en primer lugar que dicha información se debería haber puesto en conocimiento de la persona reclamante. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer dicha información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debería poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
En cualquier caso, y dado que la solicitud no hacía referencia exclusivamente al proyecto de ejecución (sino en general al proyecto de urbanizar el solar del antiguo cementerio de San José), la entidad reclamada deberá aclarar si efectivamente no existe ninguna información sobre esta cuestión; o bien facilitar la existente. Y es que como venimos indicando, el principio de facilidad y comprensión contenido en el artículo 6 LTPA exige que la respuesta sea lo más clara posible para la persona solicitante. Y es que tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022:
“Este Consejo considera que el Ayuntamiento trató de satisfacer la petición de información realizada, si bien no respondió expresamente e informó únicamente sobre la titularidad de los bienes y sin pronunciarse sobre la existencia o de decreto de autorización. Si bien de esta respuesta podría deducirse la inexistencia de los referidos decreto, sería necesario que el solicitante tuviera ciertos conocimientos jurídicos y de otro orden que no pueden presuponerse. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo.
Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones sobre “copia del Decreto de autorizando para la instalación de estos contenedores (...)”, y en el caso de que tal información no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia”.
4. A continuación, y resultando contradictorio con lo informado con anterioridad y en oposición a los principios antes indicados, en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada se indica que en una determinada URL se puede acceder a la información urbanística de PGOU, relativa al cementerio. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa- ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di- recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Pues bien, este Consejo ha accedido al enlace indicado y ha podido comprobar que conduce al docu- mento denominado "II. Fichero de ámbitos de gestión y ejecución" del PGOU de la ciudad de Cádiz, donde se recogen las numerosas actuaciones puntuales previstas. Esto en modo alguno cumple los re- quisitos determinados en la línea doctrinal seguida por este Consejo y que se ha expuesto en el párra- fo anterior, ya que el link facilitado no redirige exactamente, si necesidad de posteriores búsquedas, a la información concreta del proyecto de construcción de equipamiento deportivo en la zona del Ce- menterio Norte.
En consecuencia, si la entidad reclamada desea utilizar utilizar la posibilidad prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG, ha de cumplir los requisitos expuestos e identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información requerida. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para ob- tener la información.
En caso contrario, la entidad reclamada deberá proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada,
Y así lo ha hecho la entidad reclamada al anexar a las alegaciones remitidas a este Consejo la página exacta del referido fichero en la que se encuentra la información relativa a la construcción del equipa- miento deportivo, con indicación de los datos generales de la actuación, de la superficie de metros cuadrados afectados (suelo y edificados), de las características básicas, observaciones y acciones pre- vias.
5. No obstante lo anteriormente indicado, se ha poner de manifiesto que este Consejo ha podido examinar otros apartados del PGOU en los que también incluye información solicitada por la persona reclamante y sobre la que no se indica nada en las alegaciones remitidas, en concreto, en el documento denominado "I. Fichero de acciones por sectores". Así se ha podido comprobar que en relación con la actuación de la que se solicita información existe una cantidad económica prevista, con financiación local y autonómica, por lo que deberá existir documentación (memorias, documentos técnicos, planos, etc), que deberán ser facilitado a la persona reclamante.
En virtud de lo anteriormente indicado, se deberá facilitar por la entidad reclamada a la persona reclamante toda la documentación existente a la fecha de la presentación de la solicitud de información relativa al proyecto de construcción de equipamiento deportivo en el solar del Cementerio Norte de Cádiz.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"Solicita: 1. Que se me facilite copia o acceso a toda la documentación existente hasta la fecha
-Memorias previas, anteproyectos, informes técnicos u otros documentos elaborados por la
-Cualquier documento de planeamiento urbanístico o sectorial que ampare la intervención.
2. Que se me informe del estado actual del proyecto, y de si está previsto su sometimiento a
(...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones contenidas en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.