Estimada parcialmente 03/09/2026 · 323 días en resolverse

Acceso a actas de sesiones plenarias y justificación de fechas de plenos ordinarios

Se solicitó al Ayuntamiento de Maracena actas de plenos y la justificación de fechas de celebración de sesiones. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar las actas por considerar insuficiente la remisión genérica al portal web, pero inadmite la petición de justificaciones por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal de transparencia no es suficiente; debe concretarse la respuesta mediante el enlace exacto o la ruta precisa para acceder a la información solicitada.
2 El derecho de acceso a la información se limita a documentación previamente elaborada y existente, no extendiéndose al derecho de obtener explicaciones o justificaciones sobre actuaciones administrativas.
3 Cualquier limitación al derecho de acceso o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser debidamente acreditada por el órgano reclamado.
4 El principio de facilidad y comprensión obliga a facilitar la información de la forma más simple e inteligible posible.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación

1. La persona reclamante presentó el 13 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1. Actas de Sesiones Plenarias: Se me proporcione una copia completa de las actas de las siguientes sesiones plenarias: Sesión Plenaria Ordinaria del 4 de julio de 2025. Sesión Plenaria Extraordinaria del 12 de agosto de 2025.

2. Justificación de fechas de Plenos Ordinarios: Se me aclare por qué los plenos ordinarios de los meses de junio y julio no se celebraron en las fechas estipuladas en el acuerdo del Pleno del 3 de mayo de 2024 (último jueves de cada mes, a excepción de agosto). Como consta en la convocatoria, el pleno de junio se celebró el 4 de julio, lo cual excede los 5 días de variación permitidos por el acuerdo. Asimismo, se me informe la razón por la que el Pleno Ordinario del mes de julio no fue convocado, dado que la sesión celebrada el 12 de agosto fue de carácter extraordinario y, según la ley, un pleno extraordinario no suple a uno ordinario”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación

1. El 24 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 30 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa:

"Transcurrido el plazo de un mes para resolver la solicitud, efectivamente el Ayuntamiento no resolvió de forma expresa, dado el volumen tan excesivo de trabajo. El Ayuntamiento de Maracena, es un ayuntamiento mediano que no cuenta con un área específica de Transparencia dotada de personal para resolver las peticiones de información pública por lo que el trabajo ha de ser asumido por el resto de áreas ya de por si sobrecargadas de trabajo. A ello se añade además el elevado numero de solicitudes de información y reclamaciones presentadas ante su organismo lo que imposibilita el cumplimiento de los plazos establecidos.

En cualquier caso y en cuanto al fondo de la reclamación, el derecho al acceso a la información debe limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos. El reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino que lo que pretende es pedir explicaciones al Ayuntamiento sobre la no celebración de pleno ordinario en el mes de junio y julio, lo que es ajeno al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.

Solicita que si se han celebrado pleno se le faciliten las actas, pero las actas están a su disposición publicadas en el portal de transparencia de este Ayuntamiento. El pleno ordinario de junio fue celebrado según el acuerdo de pleno de este Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de 2024, los plenos ordinarios se celebran el último jueves de cada mes pudiéndose adelantar o atrasar por un periodo máximo de 5 días. El pleno ordinario del mes de junio correspondía el día 26 de junio, y es el mismo día 26 de junio cuando el reclamante solicita explicación de porque no se ha celebrado, siendo que el pleno si se celebró el día 4 de julio como pleno ordinario, por lo que el reclamante ni siquiera espera a que transcurran los plazos legalmente establecidos sino que presenta la reclamación incluso antes de que concluya el plazo para llevar a cabo las convocatorias.

Respecto al Pleno del mes de julio, celebrado el día 12 de agosto por motivos de espera de cumplimiento de plazos de publicaciones de información publica de uno de los expedientes incluidos en dicho Pleno.

Por ello y habiéndose contestado a la solicitud solicitamos se den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación".

3. El 5 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de enero de 2026.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 15 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículo 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación

1. El objeto de la solicitud de información es el reproducido en el Antecedente Segundo, apartado primero, de la presente Resolución.

En la información solicitada debemos distinguir entre las copias de actas de sesiones y la justificación sobre las fechas de la celebración de determinados plenos ordinarios. En relación con la primera de las cuestiones, en las alegaciones recibidas por este Consejo, se pone de manifiesto por la entidad reclamada que "las actas están a su disposición en el portal de transparencia de este Ayuntamiento".

A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella.

Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.

En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.

Analizado el portal de transparencia de la entidad local, este Consejo ha podido comprobar que efectivamente dicho enlace conduce a una pluralidad de información distribuida por materias, y no a la concreta información solicitada, esto es, las actas de la Sesión Plenaria Ordinaria del 4 de julio de 2025 y de la Sesión Plenaria Extraordinaria del 12 de agosto de 2025, que si existen deben facilitarse.

Este Consejo desconoce los conocimientos previos que en este caso concreto pueda tener la persona solicitante para llegar a la información a través de sucesivas búsquedas. Pero en cualquier caso, se considera que la entidad reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas con los sistemas de información que ellas gestionan para poder extraer la información solicitada y que, por tanto, es en la resolución de acceso a la información donde se debe facilitar, en la medida que resulte posible, la localización de dicha información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando lo que fuere necesario, ya que se trata de búsquedas que pueden resultar complejas para las personas que no trabajan habitualmente con ellos.

Por tanto, con el enlace facilitado, no se puede obtener la respuesta concreta, por ser una remisión genérica, que no facilita el acceso directo a lo solicitado.

Tal y como indicábamos en la Resolución 388/2023:

“Y en este caso, este Consejo considera que la entidad no ha actuado conforme a la interpretación indicada del artículo 22.3 LTAIBG. La entidad podría haber facilitado el link directo a los documentos en los que encontrar la información solicitada, sin perjuicio de que hubiera incluido las instrucciones para localizar los concretos datos, como de hecho hizo al incluir en la respuesta la tabla con los datos de los conceptos presupuestarios. Y es que debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de facilidad y comprensión, , en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.”

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

2. En relación con parte de la solicitud referida a "2. Justificación de fechas de Plenos Ordinarios", concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto, a la vista de las alegaciones presentadas por la entidad. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (justificar la no celebración de plenos en las fechas establecidas en el acuerdo del Pleno del 3 de mayo de 2024). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“1. Actas de Sesiones Plenarias: Se me proporcione una copia completa de las actas de las siguientes sesiones plenarias: Sesión Plenaria Ordinaria del 4 de julio de 2025. Sesión Plenaria Extraordinaria del 12 de agosto de 2025”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.