Se solicitó al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache información sobre la autorización para la permanencia de una persona con una bandera de la Legión en el acceso al Juzgado de Paz y la normativa aplicable. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de marzo de 2026, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO. – Que desde hace varios meses se viene observando de forma reiterada la presencia de una persona situada en la puerta del Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache, edificio de carácter público, permaneciendo en el acceso al mismo mientras exhibe una bandera de la legión española. (...) CUARTO. – Que, tratándose de un edificio público destinado a funciones administrativas y judiciales, resulta necesario conocer si existe algún tipo de autorización o uso permitido para la ocupación de su acceso o la realización de actividades o exhibición de símbolos de carácter político en dicho espacio. QUINTO. – Que, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a información relativa al funcionamiento y uso de los espacios públicos y dependencias municipales.
Solicita
PRIMERO. – Que se informe a esta parte, al amparo de la normativa de transparencia citada, sobre el uso que se está realizando del acceso al edificio del Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache, indicando en particular:
SEGUNDO. – Que, en caso de no existir autorización para dicho uso del espacio público o para la exhibición de símbolos en el acceso al edificio, se adopten las medidas oportunas por parte del Ayuntamiento o de la Policía Local para garantizar el uso adecuado de un edificio público y la neutralidad institucional de sus instalaciones.”
- Si existe autorización o permiso para la permanencia continuada de dicha persona en el acceso al Juzgado de Paz con la bandera de la legión española.
- Si se ha autorizado la exhibición de símbolos o banderas de carácter político en la entrada del edificio.
- Qué normativa o criterios municipales regulan la utilización de los accesos a edificios públicos en este caso.
2. La entidad reclamada contestó la petición el día 18 de marzo de 2026, con el siguiente contenido:
“En relación con la solicitud presentada por usted a través Sede Electrónica, se le comunica que, una vez analizado su contenido, no procede su tramitación por la vía del derecho de acceso a la información pública, al no ajustarse a los supuestos previstos en la normativa de transparencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las Administraciones Públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 18.1 de la citada ley prevé la inadmisión de aquellas solicitudes que no se refieran a información pública en los términos definidos en el citado artículo 13. Analizada su solicitud, se constata que las cuestiones planteadas no tienen por objeto el acceso a información pública ni se encuadran dentro de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la normativa de transparencia, por lo que no procede su tramitación a través del Portal de Transparencia, debiendo, en su caso, canalizarse por las vías administrativas que pudieran resultar procedentes. No obstante, y a efectos meramente informativos, se le comunica que el inmueble al que hace referencia corresponde a la sede de la Hermandad de Veteranos Legionarios del Aljarafe y, es por ello, que hacen uso del mismo para sus actividades de forma libre al igual que el resto de entidades sociales de la localidad.”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“ (…) Dichas cuestiones constituyen información pública en sentido propio, en cuanto afectan al funcionamiento de los servicios públicos y al uso de bienes de titularidad o gestión pública. El Ayuntamiento acuerda la inadmisión al amparo del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, por considerar que la solicitud no tiene por objeto información pública. Sin embargo: la solicitud sí identifica información concreta y existente o susceptible de existir, como son autorizaciones, normativa aplicable o criterios administrativos; la doctrina consolidada en materia de transparencia establece que la inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva, no pudiendo excluir solicitudes que versen sobre información relativa al funcionamiento de la Administración; la propia resolución incurre en una evidente contradicción, ya que afirma que no existe información pública susceptible de acceso, pero simultáneamente proporciona información, a modo de justificación, sobre el uso del inmueble por una entidad concreta. (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de abril de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de abril de 2026 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 27 de abril de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 22 de junio de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de junio de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de marzo de 2026, y la reclamación fue presentada el 31 de marzo de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información reclamada fue el siguiente:
“PRIMERO. – Que se informe a esta parte, al amparo de la normativa de transparencia citada, sobre el uso que se está realizando del acceso al edificio del Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache, indicando en particular: Si existe autorización o permiso para la permanencia continuada de dicha persona en el acceso al Juzgado de Paz con la bandera de la legión española. Si se ha autorizado la exhibición de símbolos o banderas de carácter político en la entrada del edificio. Qué normativa o criterios municipales regulan la utilización de los accesos a edificios públicos en este caso. SEGUNDO. – Que, en caso de no existir autorización para dicho uso del espacio público o para la exhibición de símbolos en el acceso al edificio, se adopten las medidas oportunas por parte del Ayuntamiento o de la Policía Local para garantizar el uso adecuado de un edificio público y la neutralidad institucional de sus instalaciones.”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información alegando que lo solicitado no tenía la consideración de información pública.
Este Consejo comparte parcialmente la inadmisión de la solicitud en lo que corresponde a la segunda petición, la relativa a “ Que, en caso de no existir autorización para dicho uso del espacio público o para la exhibición de símbolos en el acceso al edificio, se adopten las medidas oportunas….”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión (adoptar unas medidas). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
2. Sin embargo, este Consejo no comparte la respuesta ofrecida respecto al resto de peticiones. El amplio concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA incluye todos los documentos o contenidos que obren en poder de la entidad interpelada. Y en este caso, lo solicitado sí es una información que, en caso de existir, debe obrar en su poder, ya que podría ser el competente tanto para expedir la supuesta autorización como para saber las normas que rigen el uso de los accesos a los edificios, si es que existen.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“PRIMERO. – Que se informe a esta parte, al amparo de la normativa de transparencia citada, sobre el uso que se está realizando del acceso al edificio del Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache, indicando en particular: Si existe autorización o permiso para la permanencia continuada de dicha persona en el acceso al Juzgado de Paz con la bandera de la legión española. Si se ha autorizado la exhibición de símbolos o banderas de carácter político en la entrada del edificio. Qué normativa o criterios municipales regulan la utilización de los accesos a edificios públicos en este caso. (...)”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. En el caso de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que corresponde a este petición:
“SEGUNDO. – Que, en caso de no existir autorización para dicho uso del espacio público o para la exhibición de símbolos en el acceso al edificio, se adopten las medidas oportunas por parte del Ayuntamiento o de la Policía Local para garantizar el uso adecuado de un edificio público y la neutralidad institucional de sus instalaciones.”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.