Retrotraer 18/09/2026 · 329 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias de obra y actuaciones administrativas en parcelas del Polígono

Se solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Guzmán información sobre licencias de obra, autorizaciones y actuaciones administrativas relacionadas con parcelas específicas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la administración requiera la subsanación de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Si la entidad considera que la solicitud no identifica suficientemente la información, debe aplicar el art. 19.2 LTAIBG y requerir la subsanación en un plazo de diez días.
3 El derecho de acceso se concede a la información existente; no es exigible a la administración la elaboración de documentos inexistentes ni informar sobre actuaciones futuras.
4 En caso de que la información afecte a derechos de terceros, debe concederse un plazo de quince días para alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos en lo que ahora interesa:

“Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento a los escritos antes enumerados, esta parte, en estricto ejercicio de su derecho de acceso a la información pública (…) solicita:
  • Copia de los permisos o licencias de obra con las que, en su caso, se han realizado las construcciones ya mencionadas (garajes, viviendas y otras construcciones), dentro de los límites de la actual parcela xx del Polígono [se cita] (parcela catastral [se cita] )
  • En su caso, información de qué autoridad las ha concedido y/o intervenido en los procedimiento de concesión de tales permisos o licencias de obra.
  • Se identificara a quienes había realizado esas construcciones y qué documentación pública o privada han aportado para la obtención, en su caso, de tales permisos o licencias de obra.
  • Se informara de si constaba la autorización de los propietarios legales de la finca para tales construcciones.
  • Qué actuaciones y averiguaciones ha realizado esa Corporación para atender los escritos antes enumerados (…)
  • Qué actuaciones ha realizado esa Corporación para requerir a la empresa minera a que, si ha realizado alguna venta y/o cesión de esos terrenos, lo demuestre con la documentación necesaria.
  • Qué actuaciones y/o permisos tiene proyectados de futuro esa Corporación que pudiera afectar a las parcelas citadas, así como que estudios, planeamiento, decisiones de carácter urbanístico o trámites pudiera tener ya realizados o en trámite y que resultaran de necesario conocimiento a los herederos-propietarios de aquellas. ”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

  • “Copia de los permisos o licencias de obra con las que, en su caso, se han realizado las construcciones ya mencionadas (garajes, viviendas y otras construcciones), dentro de los limites de la actual parcela xx del Polígono [se cita] (parcela catastral [se cita] ).
  • En su caso, información de qué autoridad las ha concedido y/o intervenido en los procedimientos de concesión de tales permisos o licencias de obra.
  • Se identificara a quienes habían realizado esas construcciones y qué documentación pública o privada han aportado para la obtención, en su caso, de tales permisos o licencias de obra.
  • Se informara de si constaba autorización de los propietarios legales de la finca para tales construcciones.
  • ¿Qué actuaciones y averiguaciones ha realizado esa Corporación para atender los escritos antes enumerados y, sobre todo, para clarificar que los terrenos donde se encuentra la casilla que surtía de agua pertenecen a los herederos-propietarios de los mencionados en la escritura.
  • ¿ Qué actuaciones ha realizado esa Corporación para requerir a la empresa minera a que, si ha realizado alguna venta y/o cesión de esos terrenos, lo demuestre con la documentación necesaria.
  • ¿ Qué actuaciones y/o permisos tiene proyectados de futuro esa Corporación que pudieran afectar a las parcelas citadas, así como que estudios, planeamiento, decisiones de carácter urbanístico o trámites pudiera tener ya realizados o en trámite y que resultaran de necesario conocimiento a los herederos-propietarios de aquellas.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 19 noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 15 de diciembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de 3 de diciembre de 2025 del titular de la Alcaldía en el que se informa lo siguiente:

“De conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se le remite respuesta del Ayuntamiento de Puebla de Guzmán en relación con la solicitud presentada por el Interesado [nombre y apellidos] lo que igualmente se le da traslado al mismo. (...) La solicitud presentada por el interesado [se identifica a la persona reclamante] carece de elementos esenciales para poder tramitar el expediente ya que no se define con claridad el acceso de qué datos o qué información específica requiere, en lo referido a las construcciones o edificaciones existentes en las parcelas señaladas. Por ello, tendrá que identificar cada una de ellas y adjuntar junto con la solicitud de acceso a la información pública, plano de planta en el que se incluya las coordenadas georreferenciadas de los vértices por cada edificación de las que se solicita información ya que cada construcción tiene una régimen urbanístico diferente, datos que se deben aportar para que departamento correspondiente de este Ayuntamiento remita la información detallada y específica. (…) En virtud de lo expuesto, no existe inconveniente jurídico en que se facilite al peticionario entendiendo la solicitud en su nombre, los datos requeridos, siempre dejando a salvo posibles datos protegidos”.

3. El 16 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

En idéntica fecha el acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 24 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la reclamación es el definido en el antecedente de hecho Tercero de la presente resolución.

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

No obstante lo anterior, se deben realizar las siguientes consideraciones.

2. En cuanto a la necesidad manifestada por el ente local relativa a la necesidad de determinar “los elementos esenciales para poder tramitar el expediente ya que no se define con claridad el acceso a qué datos o información específica se refiere”, la LTAIBG establece en su artículo 19.2 que:

“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

Si la entidad reclamada consideraba que la solicitud no era lo suficientemente precisa, debió aplicar el citado artículo y requerir la subsanación. Procede pues ordenar la retroacción del procedimiento al momento en el que el Ayuntamiento reclamado debió requerir la subsanación de la solicitud de información pública, a los efectos de poder esclarecer el objeto de la misma.

Además, si bien en su informe la entidad afirma haber notificado a la persona reclamante su contenido, lo cierto es que no ha acreditado que esto se haya realizado.

3. Por otro lado conviene recordar que el artículo 19.3 LTAIBG establece que:

“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

Así las cosas, una vez que se produzca la subsanación de la solicitud por parte de la persona interesada, la entidad reclamada deberá conceder un plazo de alegaciones a aquellos terceros identificados que puedan resultar afectados por la información contenida en la solicitud de información pública, todo ello para que puedan alegar lo que en su derecho consideren oportuno.

Una vez evacuado dichos trámites administrativos, la entidad reclamada deberá dictar resolución expresa en relación a la solicitud de información pública formulada.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

4. No obstante lo anterior, conviene realizar una precisión en relación con las tres últimas peticiones. Se debe recordar que el acceso se debe conceder a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente o informar sobre actuaciones futuras en el tiempo. En este caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa

En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido que se indica a continuación, en cuanto a la solicitud de:

“Copia de los permisos o licencias de obra con las que, en su caso, se han realizado las construcciones ya mencionadas (garajes, viviendas y otras construcciones), dentro de los limites de la actual parcela xx del Polígono [se cita] (parcela catastral [se cita] ). En su caso, información de qué autoridad las ha concedido y/o intervenido en los procedimientos de concesión de tales permisos o licencias de obra. Se identificara a quienes habían realizado esas construcciones y qué documentación pública o privada han aportado para la obtención, en su caso, de tales permisos o licencias de obra. Se informara de si constaba autorización de los propietarios legales de la finca para tales construcciones. ¿Qué actuaciones y averiguaciones ha realizado esa Corporación para atender los escritos antes enumerados y, sobre todo, para clarificar que los terrenos donde se encuentra la casilla que surtía de agua pertenecen a los herederos-propietarios de los mencionados en la escritura. ¿Qué actuaciones ha realizado esa Corporación para requerir a la empresa minera a que, si ha realizado alguna venta y/o cesión de esos terrenos, lo demuestre con la documentación necesaria. (…) “que estudios, planeamiento, decisiones de carácter urbanístico o trámites pudiera tener ya realizados o en trámite y que resultaran de necesario conocimiento a los herederos-propietarios de aquellas”.

La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió requerir la subsanación de la solicitud, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.