Retrotraer 18/09/2026 · 269 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de la obra Camino El Quejigo-Montegallina

Se solicitó al Ayuntamiento de Jabugo la copia del expediente 355/2025 relativo a la obra del Camino El Quejigo-Montegallina. El interesado alegó que la respuesta fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de la información pública y la retroacción del procedimiento para tramitar las alegaciones de terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución deben admitirse a trámite para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
3 La denegación de acceso no puede basarse en argumentos genéricos sobre el perjuicio de la función administrativa sin una justificación concreta en el caso.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La retroacción del procedimiento solo afecta a aquella parte de la información que pueda afectar a terceros, excluyendo lo que ya sea público o deba serlo por normativa sectorial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 18 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Copia de dicho EXPEDIENTE 355/2025 del CONTRATO OBRA CAMINO EL QUEJIGO-MONTEGALLINA (CONCERTACIÓN CAMINOS), una vez disociados los datos personales.”

2. La entidad reclamada respondió la solicitud el día 23 de diciembre de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“En contestación a su escrito de fecha 18/12/2025 sobre solicitud de información del contrato suscrito por este Ayuntamiento para la obra Camino El quejigo-Montegallina (Concertación Caminos 2025) tengo a bien manifestarle que esta obra está acogida a los beneficios establecidos en la Asignación Económica concreta otorgada por la Diputación Provincial de Huelva dentro del Plan de Cooperación, Infraestructuras y Equipamiento del Plan Provincial de Concertación Municipal 2025 y que entre otras, las actuaciones a que hace referencia el contrato, son obras de pavimento y firme ejecutadas dentro del área urbana (inicio del camino El Quejigo-Montegallina) y que con ello facilitan el acceso de los vecinos a sus viviendas y/o fincas en la Aldea de El Quejigo”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Que entendemos que la información es incompleta, no se detalla el tramo que se ha arreglado, ni va acompañado de un plano ni de un croquis, y si es un camino público o privado, etc. 4. SOLICITA (2) Que el Ayuntamiento cumpla la Ley 1/201 de Transparencia Pública 4 de Andalucía y nos remita lo que hemos pedido: el expediente (completo) de las actuaciones llevadas a cabo en el camino de la aldea de El Quejigo a Montegallina.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 2 de enero de 2026 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 15 de enero de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un oficio con el siguiente contenido:

“1.- Que con fecha 10/05/2024 este Ayuntamiento presenta Memoria Valorada y Descriptiva de la actuación de “Camino Quejigo-Montegallina” al objeto de que sea incluida dentro del Plan de Infraestructura Municipal de Caminos y Senderos 2024, convocado por la Diputación Provincial de Huelva, dentro del Plan de Concertación Municipal para 2024. 2.- Con fecha 19/05/2024 y mediante Resolución de la Presidencia son aprobadas las actuaciones propuestas dentro del Plan de Infraestructura Municipal de Caminos y Senderos 2024. 3.- Con fecha 19/02/2025 y por Resolución de la Presidencia se concede ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones presentadas y enmarcadas en dicho Plan de Infraestructura, estableciéndose como fecha límite de ejecución el 14 de julio de 2025 y de presentación de la cuenta justificativa el 15 de septiembre de 2025. 4.- Con fecha 05/05/2025 se procede a la formalización del contrato con la empresa Cubas Romero Domínguez S.L. para llevar a cabo la actuación de referencia, por un importe de 20.959,86 euros, impuestos incluidos. El mismo fue incluido en la relación trimestral de “Contratos menores” publicada en el Portal de Transparencia con fecha 31/07/2025. 5.- Con fecha 11/09/2025 se presenta ante la Diputación Provincial de Huelva la documentación justificativa de la ejecución de la actuación: cuenta justificativa emitida por la Secretaria-Interventora Accidental y memoria justificativa de los trabajos realizados emitida por el Técnico Municipal de este Ayuntamiento. (Se adjunta copia de todos los documentos). Asimismo, le manifiesto que, en relación con la información solicitada por el Sr. [nombre y apellidos], esta Alcaldía, mediante escrito de fecha 22/12/2025, le informó de las actuaciones realizadas a las que hace referencia el contrato, consistiendo éstas en la pavimentación y arreglo del firme dentro del área urbana (inicio del camino El Quejigo-Montegallina) para facilitar el acceso a los vecinos, tanto de las viviendas como de las fincas rústicas de la Aldea de El Quejigo. Entendiendo que cualquier ciudadano tiene derecho al acceso a los documentos y contenidos que obran en poder de la Administración, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para la función administrativa ni para el derecho a la protección de datos personales.”

3. El 16 de marzo de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

4. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de marzo de 2026.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG. Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares, este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:

“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

“Copia de dicho EXPEDIENTE 355/2025 del CONTRATO OBRA CAMINO EL QUEJIGO-MONTEGALLINA (CONCERTACIÓN CAMINOS), una vez disociados los datos personales.”

La entidad reclamada ofreció determinada información sobre el origen del contrato, pero no facilitó la información solicitada. Ya en fase de alegaciones de la reclamación, la entidad reconoce la existencia de un contrato y remite de hecho la copia del mismo, si bien no se aclara si es toda la documentación contenida en el expediente de contratación.

En su oficio de remisión, la entidad reconoce el derecho de acceso a la información, si bien lo condiciona a que no suponga un perjuicio para la función administrativa y al derecho de protección de datos. Sin embargo, no ofrece ningún argumento para justificar que la denegación de la acceso estuviera fundada en estas limitaciones. No podemos acoger por tanto el argumento para la denegación del acceso, dado que incluso en la solicitud de información se incluía la disociación de datos personales.

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información.

Debemos aclarar que la solicitud estaba referida al expediente de contratación en cuestión, y no a otros expedientes relacionados con la subvención que parece que lo financiaba.

2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

3. En resumen, la entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“(CONCERTACIÓN CAMINOS), una vez disociados los datos personales.”

La entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.