El solicitante pidió al SEPE/Ministerio de Trabajo y Economía Social datos estadísticos detallados sobre desempleo, contratación y programas de empleo. Alegó que la respuesta fue incompleta, informal y carente de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación por considerar que el enlace genérico facilitado no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE26e00030974324):
1. PARO REGISTRADO § INFORMACIÓN DETALLADA
Solicito por año:
- 1.1. Número total de personas desempleadas, desglosado por tramos de edad.
- 1.2. Paro juvenil (<25 años) desglosado por sexo y comunidad autónoma.
- 1.3. Duración del desempleo (0-6, 6-12, >12 meses) y su relación con la edad media.
2. CONTRATACIÓN § TIPOS, DURACIÓN Y REALIDAD DEL EMPLEO
Solicito para cada año 2015-2026:
- 2.1. Contratos registrados en Melilla, desglosados por temporalidad, fijos-discontinuos (FD) y el porcentaje de temporales en Melilla.
- 2.2. Datos REALES de fijos-discontinuos: número de activos y PACS, número de contratos anuales y el porcentaje de fijos-discontinuos que no han trabajado en el año.
- 2.3. Contratos por sector: Agricultura, Construcción, Administración pública, Hostelería, Industria y Comercio.
- 2.4. Duración media de los contratos: media de la duración, porcentaje de <30 días, de 3 meses y >1 año.
- 2.5. Contratos a tiempo parcial: voluntarios, involuntarios y por edad.
3. DEMANDA DE EMPLEO
Solicito: número de ofertas publicadas en el Servicio Público de Empleo, vacantes reales no cubiertas, número de demandantes de empleo y análisis de la rotación por sectores.
4. PROGRAMAS DE EMPLEO § ESPECIAL MELILLA
Solicito para cada año 2015-2026:
- 4.1. Planes de Empleo Estatales: dotaciones presupuestarias, resultados de inserción posteriores, cantidad de personas que no han vuelto al empleo y el porcentaje de éxito.
- 4.2. Cursos y programas del SEPE: cantidad de impartidos, dotaciones económicas por curso, sectores con mayor éxito y número de alumnos.
5. EMPLEO JUVENIL
Solicito para menores de 25 años: número de contratos (temporales, fijos, etc.), sexo predominante, sectores con mayor demanda, demanda de empleo por comunidades autónomas, media de la duración del desempleo juvenil y análisis de la inserción laboral.
6. FORMATO DE ENTREGA
Solicito la información en CSV o Excel, por tratarse de datos estadísticos.
2. Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2026, el SEPE dio respuesta en el sentido siguiente:
«En relación a su solicitud de información recibida en el registro del Servicio Público de Empleo Estatal, se envía toda aquella información solicitada que se encuentra disponible y que corresponden con las diferentes publicaciones estadísticas homologadas. Aquellos contenidos que no se han podido suministrar o bien es por falta de dicha información o no responden a los estándares estadísticos necesarios. Se encuentra a disposición de los ciudadanos todas las publicaciones estadísticas que se encuentran en la página Web de SEPE».
3. Consta que, con fecha 1 de abril de 2026, el reclamante dirigió escrito al SEPE (n.º REGAGE26e00033644231), reiterando la indicada solicitud de acceso en el sentido siguiente:
«Cuarto. Que, tras el análisis de la información facilitada, se constata la falta de suministro de varios bloques de información expresamente solicitados, en particular: datos sobre fijos-discontinuos (activos, inactivos, número anual, porcentaje de inactivos y porcentaje de aquellos con rendimiento), vacantes reales de empleo, demanda de empleo (vacantes cubiertas y no cubiertas), análisis de rotación por sectores, dotaciones presupuestarias y resultados de inserción laboral, cantidad de impartidos y dotaciones de programas y cursos del SEPE, incluyendo dotaciones económicas y número de alumnos, información sobre rotación del empleo por sectores y porcentaje de contratos involuntarios.
Quinto. Que no se ha indicado en la respuesta si dicha información: no consta en los archivos, no existe o ha sido denegado por algún motivo legal».
4. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido el correo electrónico de respuesta indicado en el Antecedente segundo, estando disconforme en el sentido siguiente:
«El SEPE ha remitido parcialmente determinada información estadística mediante correos electrónicos informales y enlaces genéricos a publicaciones estadísticas, sin dictar una resolución administrativa formal y suficientemente motivada conforme a la Ley 19/2013. Asimismo, continúan faltando múltiples bloques relevantes de información expresamente solicitados, especialmente relativos a fijos-discontinuos activos e inactivos, vacantes de empleo, programas de empleo, inserción laboral, programas no ejecutados y parcialidad involuntaria. Pese a la reiteración presentada, el organismo únicamente ha indicado de forma genérica que determinada información no existe o no cumple estándares estadísticos, sin identificar de manera concreta qué apartados corresponden a cada situación. Debe señalarse además que no consta notificación formal de resolución administrativa del expediente, ya que el organismo continúa comunicándose exclusivamente mediante correo electrónico, pese a haberse indicado expresamente que dicho medio no constituye una notificación administrativa formal adecuada para resolver solicitudes de acceso a la información pública. En consecuencia, la respuesta resulta incompleta y carente de motivación individualizada respecto de los bloques de información no facilitados. Posteriormente, el SEPE indicó de forma genérica que parte de la información no existe o no cumple estándares estadísticos, pero sin identificar de manera concreta qué apartados se corresponden con cada situación ni dictar una resolución administrativa suficientemente motivada».
5. Con fecha de 27 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística relacionada con desempleo, contratación, demanda de empleo, programas de empleo y empleo juvenil, con el detalle indicado en los antecedentes.
El SEPE no dictó resolución, dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mediante un correo electrónico en el que se indicaba el enlace correspondiente a las publicaciones estadísticas sobre la materia, señalando asimismo que «aquellos contenidos que no se han podido suministrar o bien es por falta de dicha información o no responden a los estándares estadísticos necesarios».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien respondió en el plazo máximo legalmente establecido a la primera solicitud del reclamante, lo hizo mediante un correo electrónico que no cumple lo previsto en el citado artículo 20.1 LTAIBG, ni en los artículos 40 a 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración la observancia de las reglas formales que rigen el procedimiento administrativo en lo que concierne a los requisitos que deben reunir las resoluciones dictadas y las notificaciones de las mismas.
Asimismo, el órgano competente no respondió al segundo escrito del solicitante —en el que reiteraba, acotada, su solicitud inicial— en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede obviarse que consta en el expediente que el reclamante considera que parte de su solicitud de 24 de marzo de 2026 ha quedado respondida con la información disponible en el enlace facilitado por el SEPE, por lo que procede a continuación determinar si, respecto del resto de la solicitud y al margen de lo expuesto en el Fundamento jurídico anterior, satisface el derecho de acceso a la información la respuesta dada.
Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la página web correspondiente y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, preferiblemente, enlace directo a la página web correspondiente».
A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por el SEPE en su resolución al señalar que «[s]e encuentra a disposición de los ciudadanos todas las publicaciones estadísticas que se encuentran en la página Web de SEPE» y que «[a]quellos contenidos que no se han podido suministrar o bien es por falta de dicha información o no responden a los estándares estadísticos necesarios», no satisfizo, por su carácter genérico, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto, ni tampoco se subsanó en fase de alegaciones. Asimismo, el organismo requerido no ha formulado justificación alguna acerca de los motivos que impiden facilitar los contenidos no publicados.
6. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo el SEPE indicar al reclamante, de forma concreta e individualizada para cada una de las peticiones -que, de acuerdo con lo manifestado por el reclamante con fecha 4 de abril de 2026 no es posible localizar en el enlace indicado en la respuesta de 31 de marzo de 2026- (i) los enlaces, documentos, páginas o apartados en que se contiene la información publicada disponible; o, bien, (ii) la falta de información al respecto o la imposibilidad de facilitarla con la justificación correspondiente, tal y como interesa el interesado en el escrito indicado en el antecedente tercero.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el FJ 6 de esta resolución:
- Información sobre fijos-discontinuos, incluyendo:
- Número de fijos-discontinuos activos e inactivos.
- Número total de contratos suscritos.
- Total suscritos que no lo están.
- Número de suscripciones TDM detalladas.
- Información sobre contratos de formación profesional.
- Contratos suspendidos que permanecen.
- Contratos cubiertos y no cubiertos.
- Información sectorial: número de contratos por sector profesional.
- Número de remuneraciones percibidas por sesión.
- Duración de downtime total.
- Número de solicitudes presentadas.
- Remuneraciones percibidas.
- Información sobre programas y cursos del SEPE, incluyendo:
- Número de solicitudes.
- Sobrante no ejecutado.
- Información sobre sesiones por sector los cursos.
- Información sobre resultados obtenidos.
TERCERO: INSTAR al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.