Archivada 04/09/2026 · 1655 días en resolverse

Acceso a expedientes de construcción y extracción de materiales en el pantalán de Punta Langosteira

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña acceso a expedientes de autorización para extracción de materiales y presupuestos del pantalán de Punta Langosteira. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el CTBG. El Consejo decide archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que el acceso fue reconocido previamente por vía judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de normativa procesal sobre prueba documental no constituye un obstáculo para la aplicación de la Ley de Transparencia cuando se solicita información a una Administración.
2 El propósito de aportar los documentos a un procedimiento jurisdiccional no es una causa legítima de rechazo de la solicitud, salvo que concurran otros límites legales.
3 La información administrativa en poder de la Administración que no ha sido incorporada a un proceso judicial no se rige por las reglas procesales del Tribunal de Cuentas.
4 La afectación a la igualdad de las partes es difícil de apreciar cuando la información es pública y la Administración es conocedora de su contenido.
5 Se confirma que la reclamación pierde su objeto cuando el acceso a la información solicitada ya ha sido reconocido mediante sentencia judicial firme.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución complementaria reclamación art. 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de noviembre de 2022 (reiterando una previa petición del 22 de octubre anterior) el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Acceso al expediente tramitado por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA en el que debe figurar la autorización administrativa a SACYR y REPSOL para la utilización de las canteras del puerto y la extracción de (…) materiales para la construcción del pantalán. El proyecto del pantalán en cuyo presupuesto de ejecución figure la cantidad destinada a la adquisición de materiales (…) Acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta alguna a su escrito de 2 de noviembre de 2021 y solicita la actuación del Consejo para que la Autoridad portuaria permita el acceso a lo solicitado.

4. Con fecha 20 de diciembre de 2022 este Consejo dictó la resolución R CTBG 515/2022 en la que se acuerda la suspensión de la resolución del expediente de reclamación n.º 67/2022 «hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación n.º 6445/2021 preparado por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de A Coruña contra la sentencia, de 7 de junio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 27/2021», en relación con la previa resolución de este Consejo R/878/2019 y R/53/2020, de 6 de marzo de 2020, que estima la reclamación con un objeto sustancialmente idéntico a la que ahora se resuelve y planteadas entre las mismas partes.

5. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5524) en la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de A Coruña y fija como jurisprudencia que

«la existencia de la normativa procesal que regula la petición y presentación de la prueba documental en un procedimiento judicial, como los artículos 56 LJCA y 286 LEC, no constituye por si sola ningún obstáculo para la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con la solicitud por el interesado de acceso a la información pública a una Administración, con la finalidad de aportarla a un procedimiento en defensa de sus pretensiones contra dicha Administración, todo ello sin perjuicio, naturalmente, de las causas de inadmisión y límites al derecho de acceso que contempla la citada Ley 19/2013.»

6. Mediante Diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2024, el Letrado de la Administración de Justicia del citado órgano judicial que «[s]iendo firme por su propia naturaleza la resolución recaída en las presentes actuaciones, remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones y expediente administrativo. De todo lo cual se acusará recibo en el plazo de diez días.».

7. Mediante Acuerdo de la Presidencia de este Consejo de 6 de marzo de 2025 se acuerda levantar la suspensión y continuar con la tramitación de este procedimiento, con notificación a ambas partes.

8. Con fecha 7 de marzo de 2025, levantada la suspensión, se requirió a la entidad reclamada para que remitiera copia del expediente y formulara las alegaciones que considerase pertinentes, sin recibir respuesta alguna.

9. El 3 de agosto de 2026 se ha recibido en este Consejo escrito del reclamante, solicitando que se reconozca el acceso a la información solicitada en su día, alegando que tras la Sentencia del Tribunal Supremo se dirigió en varias ocasiones a la Autoridad Portuaria para que le facilitasen el acceso, sin obtener respuesta alguna. El 7 de agosto de 2026 tiene entrada nuevo escrito, acompañado de una solicitud de expedición de certificado de silencio dirigido a la Autoridad Portuaria, en la que solicita a este Consejo que inste a la citada autoridad a la entrega de la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de construcción del pantalán de Repsol en Punta Langosteira; en particular, (i) las autorizaciones concedidas a SACYR y REPSOL para la utilización de las canteras del puerto y la extracción de materiales, (ii) el proyecto del pantalán en cuyo presupuesto de ejecución figure la cantidad destinada a la adquisición de materiales y (iii) el acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 de octubre de 2013.

La Autoridad Portuaria de A Coruña no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. A la vista del contenido de la reclamación y con anterioridad a su traslado a la Autoridad Portuaria, este Consejo acordó la suspensión de la tramitación al constatar la litispendencia respecto de un asunto sustancialmente idéntico decidido en la resolución de este Consejo, de 6 de marzo de 2020 (reclamaciones R/878/2019 y R/53/2020, acumuladas) que afectaba a las mismas partes que este procedimiento, versando el recurso judicial sobre la interpretación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG y el artículo 14.1.f) LTAIBG —invocados por la AP de A Coruña para denegar el acceso en las dos solicitudes de acceso a la información previa, y que habían sido descartados pro la citada resolución del Consejo de Transparencia—.

Con fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo dictó sentencia declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria y descartando la interpretación y aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, y del artículo 14.1.f) LTAIBG, en que se fundamentó la AP de A Coruña para denegar el acceso. Se mantiene, así, el pronunciamiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº. 10 (JCCA) que en su sentencia n.º 29/2021, de 10 de febrero (procedimiento ordinario 16/2020) había confirmado la resolución del Consejo.

Razona la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo siguiente:

«La tesis de la parte recurrente es que desde el momento en el que el Tribunal de Cuentas ha incoado un procedimiento judicial sobre la actividad de la Autoridad Portuaria, su documentación y contenido, así como las pretensiones e intereses de las partes, en relación con la obtención de documentación para aportar al proceso, deja de estar bajo la simple tutela administrativa, para formar parte de un procedimiento jurisdiccional, con todas las garantías procesales.

La Sala no puede compartir tales argumentos. En primer lugar, debe decirse que la documentación a que se refiere este recurso, que es la que detalla la resolución del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierna en su resolución de 5 de marzo de 2020, instando a la Autoridad Portuaria de A Coruña a su remisión al solicitante (diferente documentación relativa a proyectos suscritos con Dragados, Sacyr y Repsol a que antes se ha hecho referencia), no está integrada ni aportada en ningún procedimiento seguido por el Tribunal de Cuentas, sino que se trata de documentación que la Autoridad Portuaria de A Coruña presupone, sin ningún soporte probatorio como se ha repetido, que interesa el solicitante con el propósito de aportarla posteriormente a un procedimiento tramitado por dicho Tribunal.

Al tratarse de una documentación que obra en poder de la Autoridad Portuaria de A Coruña, no incorporada al proceso seguido ante el Tribunal de Cuentas, y cuya solicitud se efectúa, como oportunamente advierte la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, al amparo de la LTAIBG, debe ser dicha norma la aplicable a la hora de decidir sobre el acceso a la documentación solicitada.

La disposición adicional primera, párrafo segundo, de la LTAIBG es aplicable únicamente en una materia que tenga prevista un régimen jurídico específico de acceso a la información, condición que no está presente en nuestro caso, pues los artículos 56 LJCA y 286 LEC no regulan un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino las vías procesales de aportación de documentos y otras pruebas a un procedimiento jurisdiccional. Dichos preceptos no se refieren a ninguna materia concreta, o si se quiere, se refieren a cualquier actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo (artículo 1.1 LJCA) y al enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (artículo 2 LOTC). Pero los indicados preceptos no delimitan materias concretas, sino que regulan, como decimos, vías de presentación de medios de prueba en un proceso jurisdiccional.

Es claro que los artículos 56 LJCA y 286 LEC no son de aplicación -ni pueden infringirse- cuando se trate del acceso a la información pública en poder de una Administración, como es el caso que ahora examinamos. Únicamente se podrá sustentar la infracción de dichas normas procedimentales cuando se trate de la presentación y aportación de documentos u otros medios de prueba en un procedimiento jurisdiccional, lo que no es el caso, bien entendido que entonces, cuando nos encontremos en el ámbito de la presentación de pruebas en un procedimiento jurisdiccional, la decisión sobre la pertinencia o la infracción de las reglas de preclusión de los medios de prueba corresponde al órgano jurisdiccional ante el que se sigue el procedimiento.

(…)

Es pacífico, en nuestro caso que la Autoridad Portuaria de A Coruña es una Administración pública sujeta a la LTAIBG y que la información a la que reconoce acceso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una información pública, que obra en poder de la dicha Autoridad Portuaria, por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

(…)

Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que no hay razón alguna para sostener que el propósito -insistimos que supuesto por la parte recurrente- de aportar los documentos a los que se pide acceso, a un procedimiento jurisdiccional, pueda por sí solo constituir una causa legítima de rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como las descritas como límites al derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG), la presencia en la información solicitada de datos personales protegidos (artículo 15 LTAIBG) o las causas de inadmisión de la solicitud previstas legalmente (artículo 18 LTAIBG).

8.- En relación con el límite del acceso a la información del artículo 14.1.f) LTAIBG hemos de tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2022 (recurso 7844/2020), que se refería -como también lo hace este recurso- al acceso a la información pública en poder de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que intervenía en aquel caso como parte recurrente, al igual que en este recurso.

Nuestra precedente sentencia distinguió, dentro de la información solicitada a la Autoridad Portuaria de A Coruña dos tipos distintos de información: i) de un lado, “información acerca de resoluciones judiciales que obren en su poder por haber sido remitidas por el Tribunal de Cuentas” y ii) de otro lado, “los documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas”, con soluciones distintas sobre el derecho de acceso, pues en el primer caso la Sala consideró que, por su naturaleza estrictamente procesal y por haber sido remitida por el Tribunal de Cuentas en el marco de un procedimiento jurisdiccional pendiente de resolución, la solicitud de información debía someterse a las reglas procesales establecidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de enero, del Tribunal de Cuentas, debiendo, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno abstenerse de instar al organismo público a facilitar información respecto de actuaciones procesales, cuya divulgación podría contribuir a mermar las garantías procesales de las partes implicadas, protegidas por el artículo 24 CE, mientras que en segundo caso debía reconocerse el derecho a acceder a la información de los informes de naturaleza administrativa emitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña.

Ya hemos indicado que la información respecto de la que en este caso se reconoce el derecho de acceso estaba constituida por documentación de carácter administrativo, que obraba en poder de la Autoridad Portuaria de A Coruña y que no formaba parte de ningún procedimiento jurisdiccional seguido por el Tribunal de Cuentas, por lo que no le es de aplicación las reglas de la Ley Orgánica 2/1982.

(..)

La afectación a la igualdad de las partes en un proceso judicial es difícil de apreciar respecto de una información pública que no está incorporada a ningún procedimiento judicial, y que, en todo caso, obra en poder de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que por tanto es perfecta conocedora de su contenido.»

Y declara en su fallo lo siguiente:

«1.Declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación número 6445/2021, interpuesto por la Autoridad Portuaria de A Coruña, contra la sentencia de 7 de junio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación número 27/2021.

2. No imponer las costas de casación a ninguna de las partes y mantener los pronunciamientos de las sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 10 de febrero de 2021 y de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.»

5. En consecuencia, una vez desestimado el recurso de casación y habiendo adquirido firmeza la citada STS, se confirma la sentencia n.º 29/2021, de 10 de febrero, del JCCA n.º 10, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de este Consejo, de 6 de marzo de 2020 (resolviendo los expedientes R/878/2019 y R/53/2020) con el siguiente fallo:

« DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales (…) , contra la resolución dictada por el Subdirector General de Transparencia y Buen Gobierno, por vacante del Presidente, el día 6/03/2020, acordando:

“PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas por (…) con entrada el 10 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación:

  • La autorización a Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteira, sobre permisos y tasas concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la construcción de los cajones para Aberdeen.
  • La autorización a Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteira, sobre permisos y tasas concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la construcción de los cajones para Aberdeen.
  • Acceso al proyecto de construcción del pantalán de Repsol en Planta Langosteira, que construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros.
  • Acuerdo de la proposición de la empresa SACYR ganadora del concurso para la construcción del pantalán de Repsol.
  • Acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria y la empresa Repsol, el 14 de octubre de 2013.

De esta documentación deben eliminarse aquellos contenidos que, a juicio leal y ponderado de la Administración, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas contratistas, por haber sido previamente declarados confidenciales.”

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al actual MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante...”, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este proceso se imponen a la parte demandante.»

6. A la vista del fallo de la Sentencia del JCCA n.º 10 confirmada en casación, se constata que esta reclamación ha perdido su objeto pues la información que se solicita en este caso (y sobre la que no recibió respuesta alguna de la AP de A Coruña) es la misma cuyo acceso ya le ha sido reconocido en la vía judicial: (i) la autorización administrativa a SACYR y REPSOL para la utilización de las canteras del puerto y la extracción de (…) materiales para la construcción del pantalán, (ii) El proyecto del pantalán en cuyo presupuesto de ejecución figure la cantidad destinada a la adquisición de materiales (…) y el (iii) Acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013».

Por tanto, en ejecución de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo que confirma y mantiene el pronunciamiento de la Sentencia del JCCA n.º 10, la Autoridad Portuaria está obligada a la entrega de la mencionada información, sin que competa sin embargo a este Consejo el seguimiento o la garantía de la ejecución de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según cuyo tenor «[l]a potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia»

7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede el archivo de la presente reclamación por pérdida sobrevenida de objeto

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE por pérdida sobrevenida de objeto, de acuerdo con lo expresado en los FFJJ 5 y 6 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, en fecha 2 de noviembre de 2022 (reiterando una previa petición del 22 de octubre anterior) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Acceso al expediente tramitado por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA en el que debe figurar la autorización administrativa a SACYR y REPSOL par la utilización de las canteras del puerto y la extracción de (…) materiales para la construcción del pantalán. El proyecto del pantalán en cuyo presupuesto de ejecución figure la cantidad destinada a la adquisición de materiales (…) Acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta alguna a su escrito de 2 de noviembre de 2021 y solicita la actuación del Consejo para que la Autoridad portuaria permita el acceso a lo solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En este caso, recibida la reclamación a que se ha hecho referencia en los antecedentes de esa resolución, se constata que su objeto —relativo al acceso al expediente tramitado por la Autoridad Portuaria en relación con la construcción del pantalán de Lagosteira donde figuren las autorizaciones para utilización de canteras del puerto y la extracción de materiales, así como el proyecto del pantalán (presupuesto para adquisición de materiales) y acuerdo suscrito entre Repsol y la Autoridad portuaria de A Coruña de fecha 14 del 10 de 2013— es sustancialmente coincidente con el de las reclamaciones n.º 878/2019 y n.º 53/2020, presentadas por el mismo reclamante, que fueron resueltas por este Consejo de forma acumulada en resolución R/879/2021, de 6 de marzo de 2020, que estimó las pretensiones del reclamante, instando a la Autoridad Portuaria de A Coruña a remitir al reclamante la siguiente información:

  • La autorización a Dragados, S.A., en representación de la UTE Langosteria, sobre permisos y tasas concedidas y abonadas para la autorización del espacio para la construcción de los cajones para Aberdeen.
  • Acceso al proyecto de construcción del pantalán de Repsol en Planta Langosteira, que construye la empresa SACYR, presupuestado en 36,5 euros.
  • Acuerdo de la proposición de la empresa SACYR ganadora del concurso para la construcción del pantalán de Repsol.
  • Acuerdo firmado entre la Autoridad Portuaria y la empresa Repsol, el 14 de octubre de 2013.

3. La citada resolución de este Consejo R/879/2022 fue objeto de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Autoridad Portuaria de A Coruña ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 y de posterior recurso de apelación ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2021, ambos desestimados. Habiéndose preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, este Consejo tiene constancia de que ha sido admitido a trámite mediante auto de 11 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:7151A) en el que se identifican como cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

(…) determinar si la existencia de normativa procesal que regula la petición y solicitud de prueba documental en los procedimientos judiciales suponen un obstáculo para la aplicación de la Ley de Transparencia en relación con documentos solicitados a una Administración por el interesado y parte procesal en un procedimiento judicial, con la finalidad de aportados a dicho proceso en defensa de sus pretensiones contra dicha Administración. Y, en caso negativo, interpretar el límite del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 14.1.f) de la Ley de Transparencia, en relación con solicitudes de información cuya finalidad es su aportación a procesos abiertos contra la Administración a la que se solicita la información.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el objeto de esta reclamación en relación con determinadas solicitudes de información referidas a la construcción del pantalán de Lagosteira, coincide con el de las previas reclamaciones 879/2019 y 53/2020 cuya resolución por parte de este Consejo ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, estando pendiente la resolución del recurso de casación n.º 6445/2021 ante el Tribunal Supremo, que se pronunciará sobre la interpretación y aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG (invocado, entre otros, por la Autoridad Portuaria de A Coruña en las precedentes reclamaciones). Resulta, así, de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que de la resolución del citado recurso de casación depende la firmeza de la estimación acordada por este Consejo en la resolución 879/2020 que, a su vez, dada la coincidencia de objeto, es determinante de la resolución de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento de reclamación, presentada por el interesado, hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación n.º 6445/2021 preparado por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de A Coruña contra la sentencia, de 7 de junio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 27/2021.

De acuerdo con el artículo 23.16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.