Estimada 04/09/2026 · 219 días en resolverse

Acceso al registro de quejas y sugerencias sobre el servicio de seguridad y control de accesos de la BNE

Se solicitó a la Biblioteca Nacional de España el registro de quejas y sugerencias sobre el servicio de seguridad (2000-2025). Ante la falta de respuesta tras una ampliación de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta según el art. 20.1 LTAIBG requiere una argumentación clara de la complejidad o volumen de la información, no bastando con una mención genérica.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La entrega de la información solicitada durante la sustanciación de la reclamación no subsana la vulneración formal del plazo legal de respuesta.
4 Se procede a la acumulación de expedientes cuando existe identidad sustancial en el objeto de las solicitudes y son interpuestas por el mismo reclamante ante la misma Administración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2025, el reclamante solicitó al BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA/MINISTERIO DE CULTURA (en adelante BNE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (n.º GESAT 00001-00108389 y 00001-00110953):

Expediente 342/2026 (solicitud de acceso de 15 de septiembre de 2025):

«De conformidad con la Ley 19-2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia del registro de quejas y sugerencias presentadas en la Biblioteca Nacional de España entre los años 2000–2025, específicamente aquellas relativas al servicio de seguridad y control de accesos.

Alcance de la información solicitada:

  • Número de expediente, fecha de presentación y resumen del contenido de cada queja o sugerencia.
  • Estado de tramitación o resolución adoptada, en su caso.

Anonimización:

Con el fin de proteger los datos personales de terceros, solicito expresamente que, en caso necesario, la información sea facilitada en versión anonimizada, ocultando nombres y datos de carácter personal, pero conservando la información esencial (fecha, naturaleza de la queja, estado de resolución).

(…)

Petición:

Que se me facilite la información solicitada en formato electrónico, mediante remisión a mi correo o a través del Portal de Transparencia».

Expediente 344/2026 (solicitud de acceso de 18 de noviembre de 2025): reproduce la petición anterior pero referida a un periodo temporal reducido a las fechas comprendidas entre el 1 de enero de 2020 y el año 2025.

2. Con fechas 9 de octubre y 19 de diciembre de 2025, la entidad requerida acordó la ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos:

«(…) De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se amplía en un mes el plazo de resolución debido al volumen de la información para la que se solicita el acceso.»

3. Tras dicho acuerdo, no consta respuesta de la Administración.

4. Mediante dos escritos registrados el 28 de enero de 2026, el solicitante interpuso sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en las que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus solicitudes.

5. Con fecha 4 de febrero de 2026, el Consejo trasladó las reclamaciones a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de febrero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) 1. - Con fecha 4 de febrero 2026, la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Cultura remite a la Biblioteca Nacional de España la reclamación 342/2026 y 344/2026 procedente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

(…)

Con el fin de atender a dicha reclamación procede declarar, en primer lugar, que se atenderá a la misma es un único acto conforme al principio de concentración de trámites administrativos (art. 72 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) ya que citadas reclamaciones contienen un objetivo similar.

En lo que concierne a la copia del expediente procede remitir lo siguiente:

  1. El Área de Asuntos Jurídicos ha seguido el procedimiento ordinario de tramitación: recepción de la UIT del Ministerio de Cultura y aceptación de la competencia y ampliación del plazo de ambas solicitudes ante la carga de trabajo de la unidad y el volumen de información a ofrecer al solicitante. En esta línea, se ha trabajado con el servicio de seguridad de la BNE para garantizar que la información estuviera completa y detallada.
  2. Finalmente, entró en juego el silencio administrativo.
  3. La documentación que integra el expediente es la siguiente: solicitudes de acceso a la información recogidas en ANEXO I y ANEXO II. En el ANEXO III se contempla la recopilación de las quejas y sugerencias relativas al servicio de seguridad de la BNE (años 2020-2025) ya que, el solicitante, redujo el espacio temporal de las quejas en 20 años (la primera solicitud se refería a las quejas y sugerencias en la materia de 2000 a 2025).

De acuerdo con el artículo 70 (expediente administrativo) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no forman parte del expediente administrativo “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Por lo tanto, no procede remitir ninguna otra documentación al margen de la incorporada en los anexos ya que los correos electrónicos enviados a efectos de recabar la información tienen la consideración de carácter auxiliar o de apoyo.

Finalmente, en cuanto a alegaciones procede señalar que:

El Área de Asuntos Jurídicos no ha podido estudiar el expediente, redactar resolución y elevarla a firma del Director en plazo debido a la carga de trabajo de la unidad. En la documentación remitida a raíz de la presente reclamación se ofrece al interesado la información solicitada y anteriormente señalada.»

Dicho escrito se acompaña del indicado Anexo III consistente en una tabla que recoge desglosadas por años, desde el 2020 hasta finales de 2025, las quejas recibidas en relación con el servicio de seguridad y control de accesos, con detalle de fecha de entrada, estado, fecha de resolución y días transcurridos hasta la respuesta dada a las mismas.

6. El 23 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante en ambos expedientes para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito conjunto para ambos expedientes al día siguiente, en el que haciendo referencia a un tercer expediente pone de manifiesto:

EXPEDIENTES 342/2026, 343/2026 y 344/2026

(…), en relación con los expedientes indicados, comparece y manifiesta:

Que mantiene íntegramente sus solicitudes y no renuncia a la continuidad de la vía administrativa en ninguno de los tres expedientes.

Que ha recibido relación de 40 quejas de usuarios (2020-2025), mayoritariamente vinculadas al servicio de seguridad, dato relevante como contexto.

Que la comunicación de la BNE menciona los expedientes 342/2026 y 344/2026, sin referencia expresa al 343/2026 (solicitud de acceso al expediente del carné). No obstante, en dicha comunicación el representante de la BNE indica que, al intentar aclarar los hechos con la empresa de seguridad, no se obtuvo respuesta efectiva, entrando en juego el silencio administrativo.

Que existe un procedimiento judicial de acto de conciliación ya señalado, sin perjuicio de lo cual manifiesta su disposición al diálogo con la BNE para esclarecer la situación».

7. Con fecha 26 de febrero de 2026 tiene entrada en registro de este Consejo nuevo escrito en el que el reclamante solicita:

«Que, a efectos de constancia y seguimiento del procedimiento, solicita ser informado de las conclusiones que, en su caso, adopte este Consejo respecto a la coherencia o no de las alegaciones de “complejidad” y “volumen” formuladas por la Biblioteca Nacional de España, así como de las medidas o comunicaciones que pudieran dirigirse a dicho organismo en relación con el cumplimiento de la Ley de Transparencia»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a copia del registro de quejas y sugerencias presentadas en la BNE —entre los años 2000 a 2025 en la primera de ellas y entre el 1 de enero de 2020 y el año 2025, en la segunda—, relativas al servicio de seguridad y control de accesos, con el nivel de desglose reflejado.

Tras acordar la ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, la entidad requerida no dictó resolución por lo que ambas peticiones se entendieron desestimadas por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento la entidad requerida ha remitido la información correspondiente a los años 2020-2025.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En este caso, si bien el órgano competente adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), ni puede deducirse de la parquedad de sus palabras: «se amplía en un mes el plazo de resolución debido al volumen de la información para la que se solicita el acceso», la necesidad. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» y que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

5. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las dos reclamaciones interpuestas traen causa de dos peticiones dirigidas a la BNE, de idéntico contenido sustancial (quejas planteadas ante la entidad en relación con el servicio de seguridad y control de acceso) variando únicamente el marco temporal de cada una de ellas, realizadas por el mismo solicitante, que han sido respondidas de forma tardía pero conjunta por la entidad, este Consejo acuerda la acumulación de los procedimientos 342/2026 y 344/2026 a fin de dictar una única resolución. La acumulación resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento, siendo además que se articulan por el mismo reclamante y van dirigidas a la misma Administración.

No obstante, no procede la acumulación y por tanto se resolverá de forma independiente, la petición que da lugar al expediente de este Consejo 343/2026, incluida por el interesado en sus alegaciones, pero cuyo contenido —relacionado con la revocación del carnet de investigador del reclamante— difiere de forma sustancial del que es objeto de esta resolución.

6. Sentado lo anterior, a continuación procede analizar la conjunta y tardía respuesta ofrecida por la entidad, en el trámite de alegaciones articulado en el seno de este procedimiento de reclamación. En este sentido debe ponerse de relieve que la BNE acuerda conceder el acceso a la petición cursada con fecha 18 de noviembre, que reproducía el contenido de la inicial pero acotaba su objeto a un marco temporal más reducido.

Tomando en consideración lo anterior y a la vista de la información facilitada en el anexo remitido por la BNE, entiende este Consejo que se ha facilitado la información completa, si bien de forma tardía. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA/MINISTERIO DE CULTURA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.