Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo información estadística sobre turismo, ayudas y posicionamiento (2015-2026). El interesado alegó que la respuesta fue genérica y basada en enlaces externos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a precisar el acceso a las tablas de liquidación presupuestaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000605557):
«Información estadística, agregada y anonimizada, correspondiente a todas las Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y el conjunto del Estado, para los años 2015–2025 y 2026 (primer trimestre, hasta marzo inclusive si es posible).
1. AFLUENCIA TURÍSTICA.
(…)
7. PROGRAMAS Y AYUDAS AL TURISMO
Solicito:
- Programas de impulso turístico por territorio.
- Importe de ayudas concedidas.
- Proyectos ejecutados vs previstos.
8. POSICIONAMIENTO TURÍSTICO
Solicito:
- Indicadores de competitividad turística.
- Ranking de destinos.
- Comparativa entre Melilla, Ceuta y la media nacional.
9. FORMATO DE ENTREGA
Solicito que la información se entregue en formato reutilizable (Excel, CSV o equivalente), con idéntico desglose para todas las CCAA, Ceuta, Melilla y España».
2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2026, el Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso a la información solicitada. En concreto: (i) respecto de las peticiones 1, 2, 3, 4 y 5, indicó enlaces a información publicada por el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE) y en los portales DATAESTUR y el portal de Conocimiento de Turespaña; (ii) sobre la petición 6, adjuntó una tabla de datos; (iii) respecto de las peticiones 7 y 8, facilitó enlaces con parte de la información solicitada, y respecto al resto de información interesada en el punto 7 de la solicitud, invocó la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —relativa a solicitudes cuya respuesta requiere una actividad de reelaboración— en los términos siguientes:
«Cuestión 7: Programas y Ayudas al Turismo (Programas de impulso turístico por territorio, Importe de ayudas concedidas, Proyectos ejecutados vs previstos): en relación con los programas de impulso turístico por territorios, importes y período temporal es una información que no se encuentra elaborada en forma agregada en el ámbito de la Secretaría de Estado de Turismo, sino que requiere de una elaboración previa. Existen datos accesibles en bases de datos tales como la BDNS y las tablas de Liquidación de los Presupuestos anuales que publica la Intervención General de la Administración del Estado. Si bien en este último caso la ejecución anual de la Secretaría de Estado de Turismo (reflejada en los anexos I y II de las tablas de Liquidación de los Presupuestos anuales) está disponible a partir del ejercicio 2020, ya que en ejercicios anteriores se desagregaba hasta el nivel de Ministerio. También se pueden consultar las líneas de actividad de la Secretaría de Estado de Turismo en la página web del Ministerio de Industria y Turismo.
Cuestión 8: Posicionamiento Turístico (Indicadores de competitividad turística, Ranking de destinos, Comparativa entre Melilla, Ceuta y la media nacional): la Secretaría de Estado de Turismo tiene en cuenta el trabajo de elaboración de indicadores por otras instituciones, que publican estudios con cierta periodicidad. En esta línea, y con un énfasis en las sostenibilidades ambiental y social, la Secretaría de Estado de Turismo aprobó el 21 de octubre de 2025 la Estrategia España Turismo 2030, que consiste en un Plan transversal con 5 programas, 50 medidas y 148 acciones concretas, marcándose como objetivo la consecución de 15 metas a la que deberán contribuir todos los actores del sector turístico español. El Plan España Turismo 2030 establece un sistema de seguimiento en base a indicadores de seguimiento y de impacto detallados en el propio documento (páginas 107-115 del documento)».
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en el sentido siguiente:
«Que con fecha 05/05/2026 se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativa a la respuesta parcial del INE en materia de estadísticas turísticas, registrada con número 2026-E-RE-2566.
Que con posterioridad a dicha reclamación se ha recibido nueva resolución de la Secretaría de Estado de Turismo en el expediente ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000605557.
Que dicha resolución resulta relevante para el expediente actualmente en tramitación ante el CTBG, al referirse precisamente a los bloques de información cuya ausencia motivó la reclamación formulada frente al INE, especialmente los relativos a:
- empleo en el sector turístico,
- programas y ayudas al turismo,
- e indicadores de posicionamiento turístico.
Que, no obstante, la nueva resolución continúa remitiendo de forma genérica a enlaces y fuentes externas, indicando además que parte de la información requeriría reelaboración previa, sin aportar en todos los casos la información agregada y territorializada inicialmente solicitada».
4. Con fecha de 21 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Dio respuesta, por ser de su competencia, a los solicitado en los apartados 6, 7 y 8 de la solicitud, de la siguiente forma:
- i. Apartado 6: se disponía de la información y se remitió al solicitante.
- ii. Apartado 7: no se disponía de la misma en estado de recopilación terminada y no se elaboró tal recopilación en virtud del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
- iii. Apartado 8: no se disponía de dicha información y por lo tanto no se pudo remitir. Se hizo mención de otros indicadores que sí está previsto elaborar en el corto plazo.
• En todo lo demás (apartados 1, 2 3, 4, y 5) se informó que dichas estadísticas se encuentran accesibles al público y pueden consultarse tanto en la web del Instituto Nacional de Estadística (INE, encuestas Frontur, Familitur y Egatur), como en los portales DATAESTUR y el portal de Conocimiento de Turespaña.
(…)
1. El propósito del escrito del solicitante puede interpretarse de dos formas:
- O bien se limita a aportar más documentación frente a una reclamación de una resolución del INE (no de la Secretaría de Estado de Turismo) en relación con la cual la Secretaría de Estado de Turismo nada tendría que alegar más allá de aportar el expediente de su resolución.
- O bien el interesado solicita (o el CTBG acuerda de oficio) que la reclamación se considere ampliada a la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo, convirtiéndose ésta en parte pasiva de la reclamación
2. En uno u otro caso, la Secretaría de Estado de Turismo no puede formular observaciones o alegaciones con plenas garantías, ya sea porque su resolución no ha sido objeto de recurso, ya sea porque en caso de haberlo sido, desconoce en qué argumentación jurídica se basa la reclamación presentada el 5 de mayo de 2026 contra la Resolución del INE.
iii) Toda solicitud que se refiera a documentos o informaciones que la administración ha elaborado pero que en el momento de la solicitud para su difusión requiera de una elaboración para adaptarse a la forma que pide el solicitante ha de interpretarse de acuerdo con el artículo 18.1 c). Sin lugar a dudas este artículo no debe interpretarse de forma que lleve a inadmitir cualquier solicitud con la excusa de que siempre hay que realizar algún trabajo de elaboración. Excluida dicha interpretación arbitraria, es preciso evaluar la cantidad, calidad, soporte y localización de la información solicitada para valorar si la administración puede fundar una inadmisión de una solicitud en dicha causa. En el caso que nos ocupa, lo que se ha interesado de la Secretaría de Estado de Turismo es “Programas de impulso turístico por territorio; Importe de ayudas concedidas; Proyectos ejecutados vs previstos (…) correspondiente a todas las Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y el conjunto del Estado, para los años 2015–2025 y 2026 (primer trimestre, hasta marzo inclusive”. No cabe duda de que un listado de todas las actuaciones, desglosadas por territorio, con importes desglosados por años, y referido a un periodo de 10 años y un trimestre, sólo podría ser aportado por la Secretaría de Estado de Turismo si dicha información ya estuviese elaborada en el momento de la solicitud. Como no existe un seguimiento de tal nivel de detalle en el momento de la solicitud se ha resuelto aplicando el supuesto del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
iv. Por último, si el ámbito competencial de la administración que resuelve coincide con el de la solicitud pero ésta solicita una información que no existe o que no se adecua a la forma de trabajar de la administración interpelada, sólo cabe disponer en la resolución que no se puede aportar algo que no se tiene».
5. El 12 de junio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2026 en el que señala:
«Segundo.– Que respecto al bloque 7 (Programas y ayudas al turismo), la resolución invoca la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, pero no identifica de forma concreta qué información obra ya en poder de la Secretaría de Estado de Turismo ni facilita aquella parte de la información disponible sin necesidad de elaboración adicional.
Tercero.– Que respecto al bloque 8 (Posicionamiento turístico), la respuesta se limita a remitir a estudios elaborados por terceros y a la Estrategia España Turismo 2030, sin pronunciarse expresamente sobre la existencia o inexistencia de indicadores, informes, estudios o documentación propia de la Secretaría de Estado relacionados con la competitividad turística, el posicionamiento de destinos o la comparación territorial solicitada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística relacionada con el turismo, en concreto sobre: (i) afluencia, gasto y oferta turística (puntos 1 a 5); (ii) empleo en el sector turístico (punto 6); (iii) programas y ayudas al turismo (punto 7); (iv) posicionamiento y competitividad turística (punto 8); todo ello, con el detalle indicado en los antecedentes.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo parcialmente el acceso a la información, indicando enlaces a información publicada (puntos 1 a 5), así como una tabla con los datos relativos a la evolución del empleo en el sector turístico por Comunidad Autónoma (punto 6). Respecto de las peticiones 7 y 8, facilitó asimismo enlaces con información publicada de distintas fuentes, indicando que no se disponía de la información tal y como es solicitada, invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —relativa a solicitudes cuya respuesta requiere una actividad de reelaboración—. En el curso de este procedimiento, ha explicado que la causa invocada concurre respecto de la petición 7, y que no se dispone de la información sobre los indicadores solicitados en el punto 8, por lo que se suministró información sobre «otros indicadores que sí está previsto elaborar en el corto plazo a través del enlace al documento del Plan España Turismo 2030».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo, al respecto de la indicación del Ministerio sobre que «no puede formular observaciones o alegaciones con plenas garantías» este Consejo aclara que, como queda recogido en los antecedentes, el reclamante ha presentado escrito de reclamación contra la resolución del Ministerio de Industria y Turismo según lo previsto por el artículo 24 LTAIBG.
En todo caso, se informa que el expediente de la reclamación n.º 1442/2026, contra la resolución del INE dictada en respuesta a la misma solicitud del reclamante, fue resuelto por este Consejo con el archivo de las actuaciones por desistimiento (R CTBG 607/2026, de 5 de junio). Asimismo, consta en el expediente que el INE manifestó en las alegaciones lo siguiente:
«Para dar cumplimiento a la Resolución adoptada, se remite a los motivos expuestos en la Resolución emitida por el INE a la solicitud registrada con el número AC2000000625747, en la que se recogía al inicio de la misma que el Ministerio de Industria y Turismo trasladó al INE esta solicitud para que diese respuesta únicamente a los apartados comprendidos entre el 1 y el 5, ambos incluidos: “Cabe aclarar que esta solicitud fue trasladada desde el Ministerio de Industria y Turismo para dar respuesta a los puntos del 1 al 5.” Por ese motivo el INE procedió a dar respuesta a los puntos anteriormente indicados, quedando de manifiesto qué parte de la petición era competencia del INE y por tanto objeto de la Resolución por éste emitida».
Asimismo, consta que la fecha de entrada de la reclamación objeto de este procedimiento es el 20 de mayo de 2026, fecha distinta a la reclamación presentada contra resolución del INE (reclamación de 5 de mayo de 2026), y el alcance de la reclamación es el que consta en el presente expediente de reclamación n.º 1497/2026, que ha sido trasladado por este Consejo al Ministerio de Industria y Turismo. En concreto, en este expediente el reclamante fundamenta su reclamación en que se le ha dado respuesta «remitiendo de forma genérica a enlaces y fuentes externas, indicando además que parte de la información requeriría reelaboración previa, sin aportar en todos los casos la información agregada y territorializada», extremos a los que ha de limitarse la resolución de este Consejo, en concreto, sobre las peticiones 7 y 8 a que se ha acotado la reclamación en el trámite de audiencia.
6. Sentado lo anterior, no puede obviarse que consta en el expediente que el reclamante considera que parte de su solicitud (en concreto, los puntos 1 a 6) ha quedado respondida, bien por el INE —en la resolución objeto de la reclamación n.º 1576/2026 que se tramita por este Consejo—, bien por la propia resolución del Ministerio de Industria y Turismo impugnada en este procedimiento.
Asimismo, no cabe desconocer que también se ha facilitado cierta información relacionada con los puntos 7 y 8 de la solicitud, facilitando determinados enlaces a información publicada por el Ministerio de Industria y Turismo, así como otros enlaces relacionados con la materia.
En concreto, sobre la petición 8 (solicitando indicadores de competitividad turística, ranking de destinos y comparativa entre Melilla, Ceuta y la media nacional), se indicaban las páginas del Plan España Turismo 2030 en las que se recogen los indicadores de seguimiento del Plan y diez indicadores de impacto a utilizar para, según se indica en el Plan, «observar si las medidas están teniendo un impacto en el fenómeno, a través de métricas turísticas basadas en fuentes oficiales y existentes en la actualidad, para permitir la comparación»). Asimismo, indica el Plan, aprobado en octubre de 2025, que el seguimiento «basado en la elaboración de planes de acción bianuales y la elaboración de un informe anual de seguimiento de implementación de la estrategia y de progreso del cumplimiento de los objetivos». Como se ha expuesto, en las alegaciones presentadas a este Consejo, el Ministerio ha aclarado que no dispone de los indicadores a que se refiere la solicitud, por lo que se indicó la información existente sobre otros indicadores, que quedan señalados.
Como consta en los antecedentes, y contrariamente a lo que afirma el reclamante en el trámite de audiencia, el Ministerio ha aclarado en sus alegaciones que no dispone de los indicadores solicitados—y que se le facilitó información sobre otros indicadores sobre su actividad—, por lo que, como asimismo indica el Ministerio «no se puede aportar algo que no se tiene». Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho, condición que no concurre respecto de la información interesada en el punto 8 de la solicitud, motivo por el cual ha de desestimarse la reclamación respecto de dicho punto.
7. Respecto de la petición 7, relativa a programas y ayudas al turismo —sobre los que se interesaba un listado por comunidad/ciudad autónoma desde 2015, indicando cuantía o importe, y su estado de ejecutado o previsto—, el Ministerio requerido informa en su resolución sobre que puede localizarse información sobre ayudas concedidas por la Secretaría de Estado de Turismo desde 2020 en los anexos I y II de las «tablas de Liquidación de los Presupuestos anuales que publica la Intervención General de la Administración del Estado», así como información sobre las líneas de actividad en dicho ámbito en la web del Ministerio.
Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por el Ministerio requerido en su resolución al señalar que la información sobre ayudas concedidas desde 2020 por la Secretaría de Estado de Turismo puede encontrarse en «las tablas de Liquidación de los Presupuestos anuales que publica la Intervención General de la Administración del Estado», no satisfizo, por su carácter genérico, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto, ni tampoco se subsanó en fase de alegaciones. En efecto, los documentos a que conduce el enlace están formados por varias hojas de datos, correspondientes al conjunto de la Administración, por lo que, junto con el enlace, tenía que haberse indicado la denominación de la hoja correspondiente a la Secretaría de Estado de Turismo en cada una de las anualidades disponibles, así como la codificación presupuestaria que identifica los gastos en ayudas al turismo, facilitando así al reclamante la localización de la información disponible.
Tampoco satisface el derecho de acceso a la información el enlace al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP). Debe recordarse que, tal y como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, el acceso a la información pública mediante remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público y al SNPSAP plantea problemas de diversa naturaleza. Por una parte, se trata de fuentes de información de difícil acceso para la ciudadanía por las dificultades de manejo que presentan —y en este punto debe recordarse que los destinatarios naturales de la misma son los posibles candidatos a la ayuda o subvención, con una finalidad concreta, obtener información específica para concurrir a procesos de ayudas y subvenciones públicas—. La propia web, en su página de inicio, indica que «se muestran las últimas convocatorias cuyo extracto se publica en un boletín oficial y que han sido registradas en el Sistema (…) puede acceder a los datos y documentos de la convocatoria». Por otra parte, precisamente al estar diseñadas para otros usos, se incluye en la misma información no relacionada con las obligaciones de publicidad activa de la Administración, que contribuye a dificultar el acceso. A estos efectos, debe establecerse una clara distinción entre el portal de transparencia, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de la Administración en relación con la LTAIBG y responder a las necesidades de la ciudadanía en cuanto acceso a la información sobre la gestión pública, y el SNPASP, instrumento previsto para satisfacer las obligaciones de publicidad y transparencia en la gestión de subvenciones, tal y como recoge la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
8. Por último, estima este Consejo que se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, referente a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, en lo relativo a la información sobre ayudas al turismo «agregada y territorializada inicialmente solicitada» –por comunidad/ciudad autónoma desde 2015, indicando cuantía o importe, y su estado de ejecutado o previsto–, y reiterada en el trámite de audiencia.
Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis sobre la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 y de 2 de junio de 2022].
Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020,
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública y que ha sido acogida en el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio.
9. En estos términos se ha recogido en el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia n.º 4/2026, de 17 de junio en el que, actualizándose el anteriormente vigente, se señala que «no sólo se requiere la existencia formal de la justificación de la causa de inadmisión mediante una resolución en la que conste una motivación clara y suficiente, sino que resulta imprescindible que las razones expuestas evidencien la necesidad de llevar a cabo un tratamiento previo o reelaboración. De manera que la reelaboración habrá de basarse en datos o criterios objetivos referidos tanto a lo solicitado (como puede ser el nivel de desagregación de la información solicitada, que condiciona la complejidad de las tareas de reelaboración), como a elementos objetivables de carácter organizativo (información dispersa), formal (información en múltiples soportes o formatos) o funcional (esfuerzo desproporcionado de medios) de la propia entidad u organismo requerido; así como, finalmente, el posible interés público en la divulgación de la información solicitada.»
Y se añade que «[l]a “reelaboración” como causa de inadmisión, en consecuencia, se limita exclusivamente a aquellos casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos». Estos datos objetivos (elementos objetivables, según el CI 4/2026) pueden ser de carácter formal (multiplicidad de soportes), organizativo (dispersión de la información) o funcionales (sobrecarga o esfuerzo desproporcionado del órgano o entidad requerido).
10. En este caso, manifiesta la Administración que «no existe un seguimiento de tal nivel de detalle». Asimismo, a la vista de las tablas de liquidación presupuestaria que se encuentran uno de los enlaces facilitados, se constata un seguimiento anual de los proyectos ejecutados y su cuantía, pero sin agregación por comunidad/ciudad autónoma, y no anteriores a 2020.
Considera este Consejo que la información incluida en el enlace, previa indicación al reclamante de la denominación de la hoja correspondiente a la Secretaría de Estado de Turismo en cada una de las anualidades disponibles, así como la codificación presupuestaria que identifica los gastos en ayudas al turismo, facilitando así al reclamante la localización de la información disponible, es suficiente a los efectos de transparencia y rendición de cuentas en la materia por parte de la Administración, entendiéndose que tanto los datos anteriores como la agregación por ciudad/comunidad autónoma requieren una actividad de reelaboración de suficiente entidad como para proceder a inadmitir la solicitud en esta parte de la petición 7 de la misma.
Entiende este Consejo que tales alegaciones han de ser acogidas, pues se justifica que, tratándose de una información que no obra como tal en los archivos o registros del Ministerio, debería acometerse una tarea de recopilación y reordenación, de alta complejidad técnica, que resulta en exceso gravosa para el valor añadido que aportan a la información ya facilitada. Por tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el Ministerio.
11. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcionen al reclamante indicaciones sobre la localización de la información relativa a ayudas al turismo incluida en las tablas de Liquidación de los Presupuestos anuales que publica la Intervención General de la Administración del Estado, incluyendo la denominación de la hoja correspondiente a la Secretaría de Estado de Turismo en cada una de las anualidades disponibles, así como la codificación presupuestaria que identifica los gastos en ayudas al turismo, facilitando así al reclamante la localización de la información disponible.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos indicados en el FJ 10, la siguiente información:
«7. PROGRAMAS Y AYUDAS AL TURISMO
Importe de ayudas concedidas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.