Retrotraer 11/09/2026 · 122 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones de metrología y calidad de hidrocarburos y sus actas de infracción

Se solicitó a la CNMC información sobre inspecciones de metrología y calidad de hidrocarburos e informes técnicos. La CNMC inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información y desconocía el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retroactuar las actuaciones, ya que la CNMC conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) LTAIBG solo procede cuando se desconoce el órgano competente.
2 Si el sujeto obligado conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el artículo 19.1 LTAIBG.
3 La CNMC reconoció expresamente que la competencia de las inspecciones de carburantes recae en las Comunidades Autónomas, por lo que no podía alegar desconocimiento del competente.
4 La búsqueda y localización de la información es cometida del sujeto obligado y no puede recaer exclusivamente en el peticionario.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2026 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (en adelante, CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente AC2000000646477):

«Número total de inspecciones de metrología legal (surtidores trucados) e inspecciones de calidad de hidrocarburos (adulteración de combustible) realizadas in situ y de forma aleatoria en estaciones de servicio durante los últimos 24 meses, desglosado por provincias.

Número de actas de infracción y paralización de surtidores por fraude al consumidor resultantes de dichas inspecciones.

Copia de los informes técnicos que justifican la inacción del Gobierno ante los márgenes de refino abusivos de los operadores dominantes, que mantienen los precios inflados artificialmente mientras el Estado se beneficia de una mayor recaudación fiscal vía IVA e IEH, incurriendo en un conflicto de intereses extractivo contra la ciudadanía».

2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2026, la CNMC responde lo siguiente:

«(…) V. Al respecto del acceso a la documentación solicitada, la misma no se halla en poder ni ha sido elaborada por esta Comisión. En este sentido, cabe señalar:

-En relación con la metrología (inspecciones e infracciones), debe significarse que corresponde a las distintas Comunidades Autónomas la realización de los muestreos de las especificaciones técnicas de las gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Todo ello así resulta, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto-Ley 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados carburantes.

-En relación con los informes técnicos solicitados, se señala que esta Comisión no ha emitido ningún informe en los términos reseñados.

VI. Sentado lo anterior, dispone el artículo 18.1.d) de la LTAIBG que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.

En la medida en que la información solicitada no obra en poder de esta Comisión, procede la inadmisión de la solicitud de acceso, sin remisión del expediente.

VII. Vista la solicitud formulada y analizada la información disponible, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en amparo de los previsto en el artículo 20 de la LTAIBG y en el artículo 10.e) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), resuelve:

VIII. ÚNICO.- INADMITIR la solicitud de acceso a determinada documentación sobre inspecciones metrológicas y de calidad de carburantes y a específicos informes técnicos».

3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) Inadmiten mi solicitud amparándose en el artículo 18.1.d LTAIBG ("cuando se desconozca el competente"). Sin embargo, en el apartado V de su propia resolución, confiesan expresamente que la competencia recae en las Comunidades Autónomas según el Art. 7 del RD-Ley 61/2006. Si la CNMC conoce al órgano competente, su obligación legal (según la LTAIBG y la LPAC) es remitir el expediente a dichas administraciones, no inadmitirlo para obligar al ciudadano a iniciar 17 procesos nuevos (…)».

4. Con fecha 25 de mayo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) V. La información solicitada por (…) no se halla en poder ni ha sido elaborada por la CNMC, motivo por el cual se inadmitió la solicitud conforme al artículo 18.1.d) de la LTAIBG.

En lo que respecta a la metrología y, en particular, a las actuaciones de inspección y a los eventuales sancionadores a los que hace referencia la solicitud, debe señalarse que la competencia para realizar los muestreos relativos a las especificaciones técnicas de las gasolinas, gasóleos, combustibles de uso marítimo y fuelóleos corresponde a las Comunidades Autónomas, tal y como lo establece el artículo 7 del Real Decreto-Ley 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados carburantes.

En lo que se refiere a los informes técnicos que se solicitan, la CNMC no ha emitido por ahora ningún informe en los términos indicados en la solicitud».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación sobre inspecciones metrológicas y de calidad de hidrocarburos.

La CNMC inadmitió la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG por no obrar en su poder la información pretendida. En este sentido, por lo que se refiere a la información sobre las inspecciones e infracciones solicitadas, alegó que la realización de los muestreos de las especificaciones técnicas de las gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos corresponde a las Comunidades Autónomas. Y en lo que atañe a los informes técnicos solicitados, expuso que no se ha emitido por esta entidad informe alguno en los términos pretendidos.

Por su parte, el solicitante, disconforme con la inadmisión de su solicitud, al considerar que debía haber sido objeto de traslado a las Comunidades Autónomas como Administraciones competentes —a juicio de la CNMC— para resolver acerca de las inspecciones e infracciones solicitadas, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG; ratificándose esta entidad en fase de alegaciones en los argumentos expuestos en su resolución.

4. Sentado lo anterior, de acuerdo con lo expresado en la reclamación presentada, el objeto se ciñe a la pretensión relativa a conocer el número de inspecciones metrológicas y de calidad de hidrocarburos, así como a las infracciones impuestas a consecuencia de esa actividad inspectora, toda vez que el reclamante no ha manifestado objeción alguna en el escrito de interposición de la reclamación en relación con la respuesta ofrecida acerca de los informes técnicos solicitados. Al respecto, la CNMC ha explicado que no se ha evacuado ningún informe en los términos señalados en su solicitud; sin que existan motivos para poner en duda tales alegaciones, por lo que, en consecuencia, al no encontrarse en su ámbito de disposición como exige el artículo 13 LTAIBG, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso en este punto.

5. Hecha esta puntualización, procede verificar si fue conforme a derecho la denegación de acceso sobre la base del artículo 18.1.d) LTAIBG.

Conviene recordar, en este punto, que

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.

Desde esta perspectiva, el artículo 18.1.d) LTAIBG permite la inadmisión a trámite de las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente», cumpliendo con lo preceptuado en el segundo apartado del citado precepto, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Sin embargo, cuando se conoce el órgano competente para resolver, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

En este caso, la CNMC invocó el artículo 18.1.d) por considerar que no es competente para resolver en la medida en que lo pretendido no se encuadra en su ámbito competencial e indicó que «corresponde a las distintas Comunidades Autónomas la realización de los muestreos de las especificaciones técnicas de las gasolinas, gasóleos, combustibles para uso marítimo y fuelóleos. Todo ello así resulta, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto-Ley 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados carburantes».

En efecto, con arreglo a la citada norma, recae en las Comunidades Autónomas la competencia para la realización de los muestreos descritos, las cuales, deberán, además, comunicar —antes del 30 de abril de cada año— los resultados de los muestreos realizados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo como dispone esta regulación en su artículo 7.2.

De lo expuesto, se desprende, pues, que son las Consejerías con competencias en materia de energía los órganos competentes para resolver sobre este asunto; cuestión que sin duda era conocida por la CNMC como ha quedado de manifiesto al invocar la regulación que rige esta materia.

Por consiguiente, al conocer el órgano que es competente para resolver, la CNMC debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, remitiendo la solicitud a las Consejerías que despliegan su actividad en el área de energía e informando de ello al solicitante; sin que sea de recibo que la búsqueda, localización y remisión de información recaiga en el peticionario, cuyo cometido corresponde en exclusiva al sujeto obligado.

6. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no considerarse adecuada la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, anulando la resolución dada y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que la CNMC dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, y remita la solicitud a las distintas Comunidades Autónomas para su resolución por las Consejerías competentes.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

SEGUNDO

ANULAR la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, y ORDENAR la retroacción de actuaciones INSTANDO a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita la solicitud de acceso recibida a las distintas Comunidades Autónomas, informando de ello al reclamante.

TERCERO

INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones de retroacción y remisión llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.