Se solicitó al TEAR de Andalucía (Ministerio de Hacienda) justificantes de notificación y el anuncio de comparecencia del BOE. La reclamante alegó falta de respuesta y entrega del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, habiéndose presentado fuera del plazo de un mes desde la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR Andalucía), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA (entonces, Ministerio de Hacienda y Función Pública), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE 24e00008655113):
«PRIMERO.- Que el 16/01/2.024 conocimos, a través de un escrito recibido de la Gerencia Territorial del Catastro de [provincia], la existencia de la resolución de ese T. E. A. R. a nuestra reclamación económico-administrativa, relativa al procedimiento [n.º de procedimiento].
(…)
CUARTO.- Que a su resolución anexan un documento en el que expone que la resolución a nuestra reclamación nos fue notificada el 23/08/2.023, previa publicación de anuncio de comparecencia en el B. O. E., tras dos intentos de notificación personal en el domicilio designado para ello, ambos con resultado ausente, los días 10/05/2.023 y 14/07/2.023.
Por todo lo anterior, ROGAMOS:
PRIMERO.- Nos aporten justificante de haber efectuado los intentos de notificación en el domicilio.
SEGUNDO.- Anuncio de comparecencia publicado en el B. O. E.»
2. Consta en el expediente, aportado por la reclamante, oficio de 15 de febrero de 2024 en el que el Ministerio requerido responde lo siguiente:
«En atención a su solicitud, adjunto copia de los documentos solicitados; asimismo le informo de que el anuncio de comparecencia fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 7 de agosto de 2023, número 187, suplemento de notificaciones».
Consta, asimismo, que con el oficio se remitieron los justificantes de intentos de notificación postal de las fechas indicadas.
3. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«PRIMERO.- Que con fecha 03/02/2.024 presentamos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (documento 1), [dirección postal de la sede provincial], una solicitud de información en relación con el procedimiento [n.º de procedimiento], mediante la cual requeríamos a dicho Tribunal la aportación del anuncio de comparecencia que, según manifiesta aquel Órgano, publicó en el Boletín Oficial del Estado (B. O. E.) a efectos de tener por notificada la resolución de nuestra reclamación, previos dos intentos de notificación personal en los días 10/05/2.023 y 14/07/2.023 (documento 2).
SEGUNDO.- Que dicha solicitud tiene por objeto acceder a información pública en poder del citado Tribunal, en concreto al documento acreditativo de la publicación edictal invocada por el propio Órgano como título habilitante de la notificación, información que resulta indispensable para verificar la validez de dicho trámite y para el ejercicio de nuestro derecho de defensa.
TERCERO.- Que, transcurridos más de dos años desde la fecha de la referida solicitud, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía no ha dado respuesta alguna, ni ha facilitado el documento solicitado, ni se ha pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de su entrega».
En escrito presentado el 7 de agosto de 2026, añade la reclamante lo siguiente:
«PRIMERO.- Que, con posterioridad a la presentación de la reclamación de referencia, esta parte ha recibido escrito del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, de fecha 03/08/2.026 (expediente 25037595), en el que dicha Institución confirma que, pese a las gestiones realizadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, este no ha facilitado el anuncio de comparecencia publicado en el B. O. E. cuya copia fue solicitada por esta parte el 03/02/2.024 y que constituye el objeto de la reclamación de referencia.
SEGUNDO.- Que dicho escrito acredita que, a fecha de hoy, más de dos años después de la solicitud original, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía persiste en su incumplimiento de la obligación de resolver y facilitar la información solicitada, incumplimiento constatado ahora por una institución ajena a este procedimiento de transparencia, lo que refuerza la procedencia de la reclamación presentada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio respondió a la solicitud facilitando copia de los dos justificantes de notificación postal solicitados, e indicando la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del anuncio de comparecencia interesado.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. Según los datos obrantes en el expediente, aportados por la reclamante, la respuesta del Ministerio es de fecha 15 de febrero de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 LPAC, durante el mes de marzo de 2024. La reclamación se presenta en la sede electrónica de este Consejo el 27 de julio de 2026, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
La propia reclamante indica en los escritos presentados a este Consejo su disconformidad con la respuesta obtenida, en la que figuraba la indicación del número y fecha del Boletín Oficial del Estado en el que aparecía el anuncio de la comparecencia, señalando que no se le había facilitado propiamente copia del BOE interesado, lo cual resulta sustancialmente diferente a que no haya obtenido contestación. En este caso, no se ha producido un silencio administrativo por falta de respuesta del órgano reclamado, con independencia de que la reclamante considere que la respuesta recibida es insuficiente o incompleta. En este caso, el plazo de un mes previsto por el artículo 24 LTAIBG para la interposición de la reclamación ante este Consejo comienza a computarse desde la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información, habiendo transcurrido más de dos años desde entonces.
6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.