Archivada 15/09/2026 · 120 días en resolverse

Solicitud de información sobre el expediente NA-2000315RLE de instalación de antena de radioaficionado

El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la falta de respuesta de la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones de Navarra sobre un expediente de instalación de antena. El Consejo requirió al interesado que aportara copia de la solicitud original, y al no hacerlo, decidió archivar el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La función revisora del Consejo de Transparencia se proyecta sobre una resolución expresa o presunta derivada de una petición de acceso a la información pública
2 Es necesario identificar con exactitud la solicitud de acceso que motiva la reclamación para que el órgano revisor pueda ejercer su competencia
3 Según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana la falta de documentos preceptivos en el plazo de diez días, se le tiene por desistido de su petición

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2026, el solicitante ha interpuesto una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que, pone de manifiesto:

«Falta de contestación Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones de Navarra sobre datos del expediente NA-2000315RLE. Me he dirigido ya en seis ocasiones desde el 27/2/2026 hasta el 15/04/2026 para recabar información sobre un expediente de instalación de antena de radioaficionado en la cubierta de los edificios de mi comunidad de propietarios. En concreto: Información sobre el expediente NA-2000315RLE de Instalación antena radioaficionado. Mi última solicitud de datos de este expediente es del 15/04/2026. Número de registro REGAGE26e00037473039. (…) Las solicitudes van dirigidas a tener conocimiento de los siguientes términos del expediente:
  • Fecha de inicio del expediente NA-2000315RLE.
  • Primera fecha en que la Jefatura tiene el conocimiento de a quién dirigirse para cumplir el requisito exigido de información a la propiedad (comunidad de vecinos Sagüesgaña-Zubiondoa de Zizur Mayor en Navarra).
  • Fecha de la primera resolución favorable del expediente indicado.
  • Fechas de las comunicaciones de autorización de instalación al representante de la comunidad (presidente o administrador).
  • Fecha de la resolución definitiva una vez realizada la inspección.
  • Tener conocimiento de cuándo y en base a qué documento o información la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Navarra tramitó la comunicación a través del administrador y no a través de la Presidencia de la comunidad como obliga el Art. 3 del RD2623/1986.
Mi queda a ese Consejo de Transparencia por tanto va encaminada a exigir la información solicitada. Adjunto archivo de la última presentación REGAGE26e00037473039. (…)».

2. Con fecha 2 de junio de 2026, el Consejo remitió al reclamante un requerimiento de subsanación con el siguiente tenor:

«En relación con la reclamación presentada con fecha 18/05/2026 18:34, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:

·Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.

De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPACAP, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación».

3. La notificación del requerimiento de subsanación consta recibida por el reclamante con fecha 3 de junio de 2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el interesado interpuso reclamación frente al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, según indica, por no haber recibido respuesta a una previa petición de información.

Este Consejo le remitió requerimiento de subsanación con apercibimiento de archivo en caso de no proceder de acuerdo con el mismo, a fin de poder identificar con exactitud la solicitud de acceso a la información pública de la que traía causa la reclamación, dado que, pese a la manifestación contenida en el escrito de reclamación indicando que se acompañaba copia de su petición, la misma no fue adjuntada. En este sentido, debe recordarse que la función estrictamente revisora de este Consejo, se proyecta sobre una previa resolución bien expresa, bien presunta, en respuesta a una petición de acceso a la información al amparo de la LTAIBG.

4. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes el requerimiento fue recibido por el reclamante, sin que a fecha de dictarse esta resolución haya dado respuesta al mismo. Tomando en consideración lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —

[s]i la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
— dado que no se ha subsanado la reclamación en los términos indicados, se tiene por desistido al reclamante.

5. De acuerdo con lo expuesto, procede el archivo de este procedimiento de reclamación, por falta de subsanación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por falta de subsanación la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.