Desestimada 22/09/2026 · 126 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre acogida de inmigrantes y protección internacional 2015-2026

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos estadísticos detallados sobre inmigración y acogida (2015-2026). Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta parcial que alegaba la necesidad de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se solicitaba un informe a la carta.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que el tratamiento de la información sea complejo basándose en criterios objetivos, ya sean organizativos, formales o funcionales.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de informes 'a la carta' o ad hoc que exijan una labor de análisis, selección y recopilación de contenidos no preexistentes.
3 La solicitud es considerada un informe a la carta ya que requiere la elaboración de un estudio sobre un amplio periodo temporal (10 años) con un grado de detalle extremo y desagregado.
4 Cuando el organismo ya ha facilitado enlaces a estadísticas detalladas y reutilizables que cubren la materia, se considera suficiente el cumplimiento de los efectos de transparencia.
5 La obligación de remitir la solicitud a otros órganos competentes según el artículo 19.1 LTAIBG no es aplicable cuando la petición ha sido calificada como un informe a la carta y no como una solicitud de información pública válida.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE26e00030976436):

«(…) Datos estadísticos, agregados y anonimizados (Todas las CCAA, Ceuta, Melilla y España —Serie 2015–2025 y 2026 primer trimestre, hasta marzo inclusive si es posible).

1. CETI MELILLA / CENTROS ANÁLOGOS EN CEUTA, CANARIAS Y ESPAÑA
1.1. Capacidad y ocupación Para Melilla, Ceuta, Canarias y España:

  • Capacidad oficial de los centros
  • Ocupación mensual (enero–diciembre)
  • Máximos y mínimos anuales
  • Porcentaje de ocupación sobre capacidad
1.2. Perfil demográfico Por lugar (Melilla, Ceuta, Canarias, España):
  • Sexo
  • Edad
  • Nacionalidad
  • Familias, embarazadas, vulnerables
  • Menores acompañados/no acompañados
1.3. Tiempo de estancia
  • Media, máximo y mínimo anual por territorio

2. ENTRADAS, SALIDAS Y TRASLADOS (Melilla – Ceuta – Canarias – España)
2.1. Entradas
  • Entradas totales
  • Vía de acceso (mar, puerto, frontera terrestre)
  • Nacionalidades
  • Entradas de menores
2.2. Salidas
  • Traslados a la Península (Melilla/Ceuta/Canarias)
  • Redistribución interna (datos España)
  • Repatriaciones
  • Abandonos voluntarios
2.3. Traslados a la Península
  • Nº anual
  • Destinos
  • Tiempo medio desde solicitud a traslado
  • Traslados urgentes

3. MENORES NO ACOMPAÑADOS (MENAs) (Melilla – Ceuta – Canarias – España)
3.1. Evolución 2015–2026
  • Nº de menores registrados
  • Sexo
  • Edad
  • Nacionalidad
3.2. Traslados y derivaciones
  • Traslados a CCAA
  • Denegaciones y motivos
  • Tiempos de espera
3.3. Capacidad y recursos
  • Nº de plazas por territorio
  • Ocupación mensual
  • Ratio de personal

4. PROTECCIÓN INTERNACIONAL / ASILO (Melilla – Ceuta – Canarias – España)
  • Solicitudes presentadas
  • Nacionalidades
  • Admitidas
  • Denegadas
  • Tiempo medio de resolución
  • Traslados por protección internacional

5. PERMISOS DE RESIDENCIA Y ARRAIGO (Melilla – Ceuta – Canarias – España)
5.1. Permisos de residencia
  • Totales por tipo (arraigo, estudio, comunitario, laboral, familiar)
  • Renovaciones
  • Caducidades
5.2. Arraigo
  • Solicitudes anuales
  • Concesiones
  • Denegaciones
  • Tiempos de tramitación
5.3. Nacionalidades
  • Distribución y evolución 2015–2026

6. INSERCIÓN LABORAL DE EXTRANJEROS
  • Nº de extranjeros inscritos como demandantes de empleo
  • Inserción laboral a 6 y 12 meses
  • Sectores donde trabajan
  • Evolución 2015–2025

7. GASTO Y FINANCIACIÓN MIGRATORIA (Melilla – Ceuta – Canarias – España)
  • Presupuesto anual de los centros
  • Coste por persona y año
  • Coste de traslados
  • Programas ejecutados y no ejecutados
  • Servicios externalizados y su coste

8. FORMATO DE ENTREGA Solicito la entrega en Excel o CSV, con idéntica estructura para Melilla, Ceuta, Canarias y España».

Consta, asimismo, que con fecha 27 de marzo de 2026 el Ministerio indicó al reclamante, vía correo electrónico, que «el cauce correcto para dicha solicitud es por el portal de transparencia». El reclamante respondió por correo electrónico señalando que «la solicitud presentada a través del Registro Electrónico es plenamente válida conforme a la normativa vigente», y reiteró su solicitud el 30 de marzo de 2026, constando el justificante de entrada en el Registro Electrónico General de la AGE (REGAGE26e00032875350).

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, así como su disconformidad con la indicación de exclusividad del Portal de Transparencia, recibida por correo electrónico.

4. Con fecha de 2 de junio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de agosto de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ministerio requerido, junto al que se remite la resolución dictada, de fecha 4 de agosto de 2026, concediendo parcialmente el acceso a la información —invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c), relativa a información que requiera una acción previa de elaboración— en los términos siguientes:

«Con fecha 18 de junio de 2026, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada por lo que su ámbito de competencias se refiere, sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios, informando al respecto lo siguiente:

En primer lugar, conviene precisar que la solicitud de acceso a la información, en los términos solicitados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre [reproduce el contenido],”.

Así, y de acuerdo con lo establecido en el criterio interpretativo nº 4/2026, de 17 de junio de 2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre esta causa de inadmisión, el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos:

  • Por un lado, porque exige un grado de desagregación detallado en extremo (al exigir datos detallados durante un amplio periodo de tiempo de diez años a partir de muy diversas fuentes y archivos, mediante el tratamiento agregado, sistematización y análisis y posteriormente depuración de datos).
  • Por otro lado, porque se añade un elemento objetivable de carácter funcional, toda vez que la atención de dicha solicitud implica la dedicación específica de recursos personales para la elaboración ad hoc de la información, lo que excede de las cargas ordinarias de trabajo de esta Administración, no disponiéndose en la actualidad de medios humanos suficientes para acometer dicha tarea sin menoscabo del funcionamiento ordinario de la unidad.

Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de facilitar la máxima información, se proporciona la siguiente información:

Por lo que se refiere al bloque 1, CETI MELILLA / CENTROS ANÁLOGOS EN CEUTA, CANARIAS Y ESPAÑA: En los diversos Informes sobre el funcionamiento de los servicios de la Administración General del Estado en el Territorio que, con carácter anual, publica el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, encontrará la mayoría de la información solicitada respecto de los Centros de Acogida de Protección Internacional, los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (capacidad, ocupación media, índice de ocupación, estancia media en meses, rango de edad, principales nacionalidades). También encontrará información sobre los Centros de Recepción, Acogida y Derivación creados en 2022 con la finalidad de atender a las personas desplazadas por la guerra de Ucrania que llegan a España).

Por lo que se refiere al bloque 2. ENTRADAS, SALIDAS Y TRASLADOS, sin perjuicio de lo que informe el Ministerio del Interior por lo que se refiere al volumen de personas extranjeras llegadas por vías irregulares, nacionalidades, etc., se informa lo siguiente por lo que se refiere a la cifra de personas extranjeras trasladadas a la península en el marco de las competencias de este centro directivo.

En este sentido, se indica que desde las islas Canarias se han trasladado a península casi 2.200 personas en el año 2020 (teniendo en cuenta que durante la vigencia del estado de alarma no se realizó ningún traslado de personas inmigrantes desde las islas Canarias a la península), cerca de 14.200 personas en el año 2021, casi 7.500 personas en el año 2022; en torno a 29.000 personas en el año 2023 y alrededor de 39.000 en 2024.

Por lo que se refiere a los destinos de las personas trasladas, se indica que los inmigrantes son alojados en dispositivos o recursos de acogida habilitados a lo largo de todo el territorio nacional. Así, se procede con la asignación y derivación de las personas migrantes a los dispositivos o recursos de acogida que disponen de plazas, por lo que la acogida viene determinada por las circunstancias personales de los inmigrantes que se van a trasladar y las necesidades que hay que atender -familias, mujeres solas, vulnerables, víctimas de trata- así como el número de plazas que hay disponibles en cada momento y las características de la entidad de acogida.

En consecuencia, se procede a una derivación motivada por las necesidades individuales de las personas como de las capacidades del programa que existan en ese momento. Además, el traslado inicial de una persona a un primer recurso de acogida en la península es sin perjuicio de la realización de posteriores traslados de esa persona a otro segundo recurso de acogida más adecuado a sus circunstancias y necesidades.

Al respecto, por si resulta de utilidad e interés, se procede a remitir al informe del sistema de protección internacional en España, de junio de 2025, el cual ofrece datos acerca de las personas extranjeras atendidas en el marco del sistema de acogida de protección internacional así como en el marco del programa de atención humanitaria, desglosado por años y por comunidades autónomas.

En cuanto a la información solicitada en el bloque 3. MENORES NO ACOMPAÑADOS (MENAs), se recuerda que el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (artículo 215 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril) depende del Ministerio del Interior, por lo que corresponde facilitar la información esta materia.

Igualmente, la acogida de los menores extranjeros no acompañados forma parte del ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, las cuales asumen su tutela en el ejercicio de sus funciones en materia de protección del menor (artículo 148.1.20 de la Constitución española).

Las cuestiones a las que se refiere el bloque 4. PROTECCIÓN INTERNACIONAL / ASILO (Melilla – Ceuta – Canarias – España) son competencia del Ministerio del Interior, por lo que procede remitirle a lo que pueda informar dicho departamento en esta materia.

Por lo que se refiere a los traslados, la información ya se encuentra incluida en los datos proporcionados en contestación al bloque 2.

En lo que respecta al bloque 5. PERMISOS DE RESIDENCIA Y ARRAIGO (Melilla – Ceuta – Canarias – España), procede remitir a todas las estadísticas que elabora este Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y que se encuentra publicadas en su portal.

En particular, en la estadística “Flujo de documentos de residencia concedidos a personas extranjeras” figura la información relativa al número total de documentos de residencia expedidos durante el año de referencia (desde el año 2014 hasta el año 2025). Esta información puede desglosarse por tipo de autorización, nacionalidad, grupo de edad, Comunidad autónoma y provincia, entre otros.

La información relativa al bloque 6. INSERCIÓN LABORAL DE EXTRANJEROS (Melilla – Ceuta – Canarias – España) es competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por lo que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ofrecer el acceso a los datos solicitados.

Por último, en cuanto al bloque 7. GASTO Y FINANCIACIÓN MIGRATORIA (Melilla – Ceuta – Canarias – España), procede informar que las actuaciones competencia de este Ministerio en materia de acogida y otras acciones de integración se financian con cargo al programa 231H, “Acciones en favor de los inmigrantes” del Presupuesto General de Estado (y que comprende, ciertamente, el presupuesto anual de los centros). En consecuencia, puede consultarse, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado aprobadas con carácter anual, la financiación destinada a la realización de todas las actuaciones de acogida (en sentido amplio) e integración de los inmigrantes en la sociedad española.

Por otro lado, y por lo que se refiere a la gestión de los servicios del programa de atención humanitaria y del sistema de acogida de protección internacional, conviene recordar que estos se prestan directamente (a través de centros propios gestionados directamente por el Ministerio y, en su caso, posteriores fórmulas de contratación para la ejecución de determinados servicios) así como, a partir de 2023, a través de la correspondiente autorización de acción concertada a entidades del tercer sector.

El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, ofrece un primer desarrollo de este modelo de gestión, cuyo procedimiento se establece en el Capítulo III del Título V, posteriormente, la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada completa este desarrollo. En todo caso, de acuerdo con estas normas, la gestión mediante acción concertada resulta de aplicación tanto a los servicios del programa de atención humanitaria como al sistema de acogida de protección internacional.

El artículo 42 del reglamento especifica que las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivos en los que incurran, si bien requiere la determinación previa por parte de la Secretaría de Estado de Migraciones de un precio de referencia del coste de los servicios. Este precio de referencia es un elemento central de la gestión de servicios por acción concertada, ya que determina la retribución máxima que puede percibir cada entidad por los servicios prestados y constituye la base para calcular el importe del anticipo correspondiente.

En consecuencia, y en relación con la solicitud de información acerca del coste por persona acogida, procede remitir a la Resolución de la Secretaria de Estado de Migraciones, de 14 de noviembre de 2024, por la que se establecen los precios de referencia para las prestaciones, actuaciones o servicios del sistema de acogida de protección internacional gestionados mediante acción concertada así como a la Resolución de la Secretaria de Estado de Migraciones, de 4 de junio de 2026, por la que se establecen los precios de referencia para las prestaciones, actuaciones o servicios del programa de atención humanitaria gestionados mediante acción concertada».

5. Previamente, el 4 de agosto de 2026, se recibió escrito del reclamante en el que, adjuntando copia de la resolución, manifiesta su disconformidad con la misma en el sentido siguiente:

«En primer lugar, la resolución indica que la solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia el 18 de junio de 2026. Sin embargo, tal y como consta en la documentación ya aportada a este expediente, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2026, por lo que la respuesta se ha producido transcurridos más de cuatro meses desde su presentación, quedando plenamente justificada la reclamación por silencio administrativo.

Asimismo, se aplica de forma genérica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, sin identificar qué apartados concretos requieren reelaboración ni justificar por qué no puede facilitarse la información disponible de forma parcial. Igualmente, gran parte de la respuesta consiste en remisiones a informes, estadísticas y enlaces que no contienen el desglose solicitado para Melilla, Ceuta, Canarias y el conjunto de España, ni la serie histórica interesada.

Por otra parte, respecto de diversos bloques se indica que la competencia corresponde a otros organismos, sin que conste la remisión de la solicitud al órgano competente conforme al artículo 19 de la Ley 19/2013. Finalmente, tampoco se facilita la información en el formato reutilizable solicitado ni se motiva la imposibilidad de hacerlo».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información detallada sobre atención humanitaria y acogida de protección internacional de inmigrantes desde 2015, con desglose por comunidades/ciudades autónomas.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que, tras invocar la concurrencia del artículo 18.1.c) LTAIBG, —relativo a información que requiere una acción previa de reelaboración— concede parcialmente el acceso a la información, facilitando distintos enlaces, datos y normativa relativos al tema de la solicitud, e indicando otros órganos competentes en la materia, como órganos en los que puede obrar parte de la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Teniendo en cuenta lo pretendido, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud; términos que evidencian que la pretensión del reclamantes es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc.

Sobre este particular cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,

«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)»
—STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública lo que ha sido acogida en el vigente Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio.

Precisamente, en el citado Criterio Interpretativo de este Consejo n.º 4/2026, de 17 de junio, -actualizándose el anteriormente vigente-, se señala que

«no sólo se requiere la existencia formal de la justificación de la causa de inadmisión mediante una resolución en la que conste una motivación clara y suficiente, sino que resulta imprescindible que las razones expuestas evidencien la necesidad de llevar a cabo un tratamiento previo o reelaboración. De manera que la reelaboración habrá de basarse en datos o criterios objetivos referidos tanto a lo solicitado (como puede ser el nivel de desagregación de la información solicitada, que condiciona la complejidad de las tareas de reelaboración), como a elementos objetivables de carácter organizativo (información dispersa), formal (información en múltiples soportes o formatos) o funcional (esfuerzo desproporcionado de medios) de la propia entidad u organismo requerido; así como, finalmente, el posible interés público en la divulgación de la información solicitada.»

Y se añade que

«[l]a “reelaboración” como causa de inadmisión, en consecuencia, se limita exclusivamente a aquellos casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información (datos, documentos, etc.) de carácter complejo fundamentado en criterios objetivos»
. Estos datos objetivos (elementos objetivables, según el CI 4/2026) pueden ser de carácter formal (multiplicidad de soportes), organizativo (dispersión de la información) o funcionales (sobrecarga o esfuerzo desproporcionado del órgano o entidad requerido).

En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta o a propósito para el solicitante; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones, no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG –en relación con el artículo 18.1.c) LTAIBG–.

6. En este caso, pretende el reclamante que se le aporte una amplia información relacionada con las personas inmigrantes y los servicios, recursos y tramitaciones realizados durante un periodo de más de 10 años en el conjunto del Estado, y en cada una de las comunidades/ciudades autónomas. Todo ello con un determinado desglose que evidencia la transcripción de la solicitud de acceso en el antecedente primero de esta resolución.

No se pretende la obtención de información preexistente sino la realización de una especie de estudio, plan o informe referido a una situación concreta (atención humanitaria y sistema de acogida de protección internacional de inmigrantes), durante un amplio periodo de tiempo, y con un grado de detalle muy amplio.

Por ello, la localización de la información solicitada no se ciñe al acceso a documentos identificables, sino que exigiría una labor previa de análisis y revisión de toda la información disponible, y sería necesaria la selección de contenidos en función del asunto y preguntas planteadas por el solicitante y su correspondiente recopilación. Todo ello, como se ha expuesto, no se corresponde con el acceso a información pública que ampara el artículo 13 LTAIBG.

A ello se añade que los enlaces facilitados por el Ministerio incluyen información estadística muy amplia y detallada sobre distintos aspectos de los servicios de atención a la inmigración, acorde al carácter detallado de la solicitud. Por ejemplo, como se explica en la resolución, a través del enlace a la estadística “Flujo de documentos de residencia concedidos a personas extranjeras” es posible formular consultas personalizadas de acuerdo con distintos criterios (anualidad —desde 2014—, territorio, sexo, grupo de edad, clase de documentación y motivo de concesión), y es posible, además, descargar las tablas de resultados en distintos formatos reutilizables. Considera este Consejo que la información publicada en el enlace indicado es suficiente a los efectos de transparencia exigidos por la LTAIBG.

En conclusión, ante el carácter extenso de la información solicitada, y habiéndose facilitado acceso a distinta información, igualmente extensa y detallada, ha de confirmarse la inadmisión acordada de acuerdo con el artículo 18.1.c) LTAIBG, estimando este Consejo que la solicitud formulada constituye una solicitud de informe a la carta no amparada por el derecho de acceso a la información recogido en la LTAIBG.

Asimismo, calificada la solicitud de informe a la carta no amparado por el derecho de acceso a la información recogido en la LTAIBG, no procede, como interesa el reclamante, instar al Ministerio requerido a remitir su solicitud a otros Ministerios u organismos competentes en la materia según lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG. En efecto, la previsión de dicho artículo resulta aplicable respecto de las solicitudes de acceso a la información pública, pero no de una solicitud, como en este caso, de informe a la carta.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.