Estimada 22/09/2026 · 260 días en resolverse

Acceso a protocolos y procedimientos de verificación de datos meteorológicos de RTVE

Se solicitó a la Corporación RTVE información sobre protocolos, fuentes y procedimientos de verificación de datos meteorológicos. Ante la falta de respuesta inicial, el CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque considera que la información facilitada posteriormente es suficiente dado que no existen manuales formalizados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede transformarse en una obligación de crear ex novo documentos o informes que no existen.
2 La inexistencia de documentación específica constituye en sí misma una información que debe ser comunicada al solicitante.
3 El derecho de acceso queda satisfecho cuando la entidad acredita que no dispone de documentación adicional o que los procedimientos no están formalizados documentalmente.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a la Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00109459):

«(…) relativa a los procedimientos internos de verificación y emisión de datos meteorológicos y climáticos en cualquier formato o soporte de la programación de RTVE (televisión, radio, web y redes sociales oficiales):

1) Los protocolos, manuales o instrucciones internas operativas que detallen el proceso de obtención, contraste, verificación y tratamiento de datos meteorológicos y climáticos antes de su difusión.

2) El listado completo de fuentes utilizadas de manera habitual por RTVE para la información meteorológica y climática.

3) Los procedimientos establecidos para los casos en que las diferentes fuentes consultadas proporcionen datos meteorológicos o climáticos contradictorios o discrepantes entre sí.

4) Los procedimientos internos de corrección o rectificación que se activan cuando se detectan discrepancias, errores o actualizaciones en datos meteorológicos o climáticos con posterioridad a su emisión.

5) Registros, actas o informes de revisión generados en los últimos tres años como resultado de la detección y corrección de errores.

En caso de que alguno de los procedimientos anteriores no se encuentre formalizado en un documento específico, sino que se rija por criterios profesionales internalizados o conocimiento operativo no escrito, solicito que se facilite una descripción detallada y por escrito de dichos criterios».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que CRTVE emitió la Resolución 4/2026, de 9 de enero de 2026, en la que se concedió expresamente el acceso a la información disponible en poder de la corporación.

El contenido de la resolución es el siguiente:

  • La Agencia Estatal de Meteorología (en adelante AEMET) suministra información meteorológica a CRTVE para que a su vez ésta pueda reproducir y comunicarlos públicamente en sus programas.
  • CRTVE como usuario de la citada información está obligada a
    1. Respetar su contenido técnico de forma que no pueda dar lugar a errores de interpretación por parte de terceros;
    2. Incluir el Copyright de AEMET o el texto “Información elaborada por la Agencia Estatal de Meteorología”; y
    3. Mantener el logotipo de AEMET en todos los productos que lo lleven integrado.
  • Extraemos a continuación imágenes a modo de ejemplo donde figura la fuente: (…)
  • En conclusión, de la información obrante en poder de CRTVE se desprende que existe un procedimiento claro y transparente en relación con la obtención y difusión de la información meteorológica que se emite en sus distintos soportes. Los datos meteorológicos utilizados por CRTVE proceden de fuentes oficiales, extremo que se hace constar de forma expresa y visible en los programas y contenidos en los que se ofrece información del tiempo, mediante la identificación de la fuente.
  • De este modo, el telespectador puede conocer en todo momento el origen de la información meteorológica difundida, garantizándose la transparencia sobre las fuentes empleadas. La previsión meteorológica que se ofrece en la programación de CRTVE se elabora a partir de los datos suministrados por dichas fuentes oficiales, que constituyen la base técnica de la información facilitada al público.
  • Asimismo, los responsables de los programas analizan y contextualizan la información meteorológica que se va a difundir, en el ejercicio de sus funciones profesionales, tomando como referencia los datos proporcionados por las fuentes oficiales disponibles. Este análisis se realiza con criterios profesionales y de rigor informativo, propios del ejercicio de la función de servicio público encomendada a CRTVE.
  • En consecuencia, puede afirmarse que CRTVE garantiza la trazabilidad de la información meteorológica que difunde, identifica de forma transparente sus fuentes y adopta las decisiones editoriales correspondientes sobre la información a emitir a partir de los datos oficiales obtenidos, sin que consten procedimientos adicionales formalizados distintos de los descritos, más allá de los criterios profesionales aplicados por los responsables de los contenidos.

5. El 15 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de enero de 2026 en el que, en síntesis, se señala lo siguiente:

  • La respuesta obtenida es extemporánea e incompleta.
  • Aunque ha concedido el acceso a la información, no facilita la que se ha solicitado.
  • Resulta contradictorio afirmar que existe un «procedimiento claro y transparente» para la obtención y difusión de la información meteorológica, cuando se acredita de las capturas remitidas: «(i) la pluralidad y heterogeneidad de fuentes utilizadas, (ii) la coexistencia simultánea de fuentes oficiales y no oficiales, y (iii) la ausencia de uniformidad en la identificación y atribución de dichas fuentes».
  • No se aclara el uso del rótulo «Información avalada por la Agencia Estatal de Meteorología».
  • De la respuesta facilitada se deduce implícitamente la inexistencia de procedimientos formalizados.
  • La respuesta es parcial e incongruente respecto de los distintos soportes de difusión solicitados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los procedimientos internos de verificación y emisión de datos meteorológicos y climáticos en cualquier formato o soporte por parte de RTVE. En concreto, viene a solicitar protocolos, manuales, instrucciones operativas, procedimientos de contraste y verificación de datos meteorológicos y climáticos, procedimientos de corrección de errores, fuentes utilizadas habitualmente y registros o informes generados con ocasión de revisiones efectuadas durante los últimos tres años.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la corporación ha notificado resolución en la que concede el acceso a la información de la que dispone.

La reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución que se le ha remitido, pues considera que no se le ha facilitado una respuesta completa a todas las cuestiones planteadas en su solicitud de información.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la solicitud objeto de controversia se refiere a protocolos, manuales, instrucciones operativas, procedimientos de contraste y verificación de datos meteorológicos y climáticos, procedimientos de corrección de errores, fuentes utilizadas habitualmente y registros o informes generados con ocasión de revisiones efectuadas durante los últimos tres años.

La respuesta proporcionada por la Corporación RTVE durante la tramitación de la presente reclamación pone de manifiesto que la información meteorológica difundida procede, fundamentalmente, de fuentes oficiales, singularmente de la Agencia Estatal de Meteorología. Se describe de forma sucinta el marco operativo existente para su utilización y se señala de manera expresa que «no constan procedimientos adicionales formalizados distintos de los descritos, más allá de los criterios profesionales aplicados por los responsables de los contenidos».

De acuerdo con una doctrina constante de este Consejo, cuando el organismo requerido manifiesta de forma expresa, coherente y suficientemente verosímil que determinada información no existe, no ha sido elaborada o no obra en su poder, el derecho de acceso no puede transformarse en una obligación de crear ex novo documentos, informes o registros que no existen, ni imponer a la Administración la formalización posterior de procedimientos que, según declara, se desarrollan mediante pautas profesionales no documentadas. La LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública existente, es decir, tal y como señala el artículo 13 LTAIBG, «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», pero no ampara la pretensión de obtener la creación de nueva información para satisfacer una solicitud de acceso.

6. En relación con la alegación de la reclamante relativa a la ausencia de procedimientos formalizados, procede precisar que la inexistencia de documentación específica constituye, en sí misma, una información que debe ser comunicada al solicitante, circunstancia que se deduce de la respuesta que se ha proporcionado por parte de la CRTVE.

A este respecto, el Consejo ha mantenido reiteradamente que el derecho de acceso queda satisfecho cuando la entidad acredita que, tras una búsqueda razonable, no dispone de documentación adicional a la facilitada o que determinados procedimientos no se encuentran formalizados documentalmente. En tales supuestos, la obligación derivada de la LTAIBG no consiste, como ya se ha señalado, en generar una descripción nueva ni en documentar ex post prácticas organizativas que carecen de soporte previo, sino en informar de forma clara y suficiente acerca de tal circunstancia.

7. Sentado lo anterior y a pesar de que -como apunta el reclamante- el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique -ex artículo 20.1 LTAIBG-, no puede desconocerse, sin embargo, que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso, considerando este Consejo que se ha proporcionado, con los datos disponibles en la corporación, una contestación consistente y suficiente sobre el procedimiento seguido para la elaboración de la información meteorológica que se suministra por esa entidad.

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CORPORACIÓN RTVE S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.