Desestimada 22/09/2026 · 253 días en resolverse

Acceso a documentos e informes del Convenio entre el OEITSS y la Asociación Española de Salud y Seguridad Social

El solicitante pidió a la ITSS/Ministerio de Trabajo y Economía Social documentos relativos a un convenio según la Ley 40/2015. Tras una concesión de acceso, el ciudadano alegó que faltaba la autorización del Ministerio de Hacienda. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el documento ya estaba incluido en los anexos remitidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración acreditó fehacientemente que la autorización previa del Ministerio de Hacienda se encontraba disponible en las páginas 3 y 4 del anexo suministrado.
2 Se aplica la doctrina de carencia de objeto cuando el documento pretendido ya obra en poder del solicitante, aunque este no lo haya localizado inicialmente.
3 La falta de oposición del reclamante durante el trámite de audiencia refuerza la constatación de que la Administración cumplió con la entrega del expediente completo.
4 No existe conducta omisiva o denegatoria por parte del sujeto obligado que justifique el amparo de la autoridad de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

SOCIAL, O.A. (ITSS)/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 001- 00111082):

«Respecto del Convenio entre el OEITSS y la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, sobre colaboración en materia de estudio, formación, investigación y divulgación en el campo de la salud laboral y la seguridad social, BOE 21 de octubre, todos y cada uno de los documentos e informes preceptivos y facultativos que se consignan en el artículo 50 de la Ley 40-2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».

2. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2025 se concede el acceso a la información solicitada.

3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «la dirección del OEITSS me remitió la documentación que consta en el expediente, excepto la que se dispone en el artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».

4. Con fecha 15 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al documento reclamado, escrito en el que se señala lo siguiente:

«A este respecto debemos señalar que el artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece como trámite preceptivo para la suscripción de convenios “La autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su firma, modificación, prórroga y resolución por mutuo acuerdo entre las partes, que deberá emitirse en un plazo máximo de siete días hábiles desde la solicitud, transcurridos los cuales se continuará la tramitación. En todo caso dicha autorización deberá emitirse e incorporarse al expediente antes de proceder al perfeccionamiento del convenio”.
No podemos sino coincidir con el solicitante en su derecho de acceso a tal documento, como ya se indica en la Resolución de 22 de diciembre de 2025. A este respecto solo cabe reseñar que tal informe se encuentra disponible en el anexo a la resolución con nombre de documento “Anexo 00111082”, en sus páginas 3 y 4 (…)
Por todo lo señalado hasta el momento, este Organismo se ratifica en la postura inicial de facilitar al solicitante la documentación solicitada, que ya figuraba en el documento anexo a la Resolución».

5. El 4 de febrero de 2026 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, respecto a un Convenio suscrito entre el OEITSS y la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, a los documentos e informes preceptivos y facultativos que se consignan en el artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por parte de la Administración se dicta resolución concediendo el acceso a la documentación solicitada. No obstante, el solicitante presenta reclamación dado que echa en falta parte de la documentación que, de acuerdo con lo que afirma, debería figurar en el expediente solicitado, en concreto, el documento preceptivo contemplado en el artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, correspondiente a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

4. Entrando en el análisis del fondo del asunto, en el presente supuesto, consta en las actuaciones que el Ministerio requerido dictó resolución expresa concediendo el acceso a la información solicitada y, frente a la alegación de falta de entrega del documento específico de autorización previa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha acreditado fehacientemente ante este Consejo, en el trámite de alegaciones concedido a la entidad pública, que el citado informe del artículo 50.2.c) de la Ley 40/2015 se encuentra materialmente disponible dentro de la documentación suministrada inicialmente al interesado. Concretamente, figura incluido en el archivo remitido bajo la denominación técnica “Anexo 00111082”, en sus páginas 3 y 4.

Este Consejo debe aplicar aquí su doctrina reiterada respecto a la carencia de objeto de la reclamación cuando el documento pretendido ya obra en poder del solicitante, aun cuando este no lo hubiera localizado inicialmente debido a una confusión. Así pues, dado que queda acreditado por el órgano requerido que la documentación reclamada ha sido efectivamente integrada y puesta a disposición en los anexos de la resolución de concesión, no cabe apreciar una vulneración del derecho subjetivo de acceso, dado que la pretensión informativa ha quedado satisfecha materialmente en su integridad.

Asimismo, es oportuno señalar que este Consejo, en estricto cumplimiento de las garantías del procedimiento de reclamación, otorgó el correspondiente trámite de audiencia al reclamante a fin de que formulase las alegaciones u objeciones que estimase pertinentes respecto a la aclaración e identificación del anexo efectuada por el Ministerio y, habiendo comparecido el reclamante a la notificación no presentó alegación ni objeción alguna. La falta de oposición en esta fase del procedimiento refuerza la constatación de que la Administración cumplió exhaustivamente con la entrega del expediente completo y que el documento controvertido fue formalmente suministrado.

6. En conclusión, una vez comprobado que la falta de entrega señalada obedece a un error de apreciación del solicitante y constatándose que la información pública demandada fue puesta a su entera disposición con anterioridad a la interposición de la reclamación, no existe una conducta omisiva o denegatoria por parte del sujeto obligado que justifique el amparo de esta Autoridad. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.