El interesado solicitó acceso a información pública a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Tras alegar silencio administrativo negativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar las actuaciones por desistimiento, ya que el reclamante no subsanó la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Con fecha 15 de junio de 2026, según se desprende del escrito de interposición de la reclamación, el reclamante presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
2. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Que en fecha 15 de junio de 2026, presenté solicitud de acceso a la información pública ante la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno (expediente ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000853990), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que dicha solicitud fue admitida a trámite y, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la Administración disponía de un plazo máximo de 30 días para resolver y notificar su decisión. Que el pasado 22 de julio de 2026, se cumplió el plazo legal sin que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno haya dictado y notificado resolución expresa, por lo que, de conformidad con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, se ha producido silencio administrativo negativo, entendiéndose desestimada mi solicitud de acceso a la información pública. Que, en consecuencia, presento la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013».
3. Con fecha 27 de agosto de 2026, este Consejo requirió al reclamante para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) remitiera al Consejo la copia de su solicitud de acceso con indicación de la fecha y presentación en registro. Y, con arreglo a este precepto, se puso en su conocimiento que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya traslado a este Consejo la documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no procediera a dicha subsanación, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución.
En este caso, como ha quedado expuesto en los antecedentes, el reclamante no atendió el requerimiento de este Consejo, por lo que, en consecuencia, debe darse por desistido de su reclamación, dando por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO por desistimiento.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.