Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el acceso a comunicaciones y respuestas relacionadas con una mina de wolframio en A Gudiña. Ante el silencio administrativo y la alegación de falta de competencia del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por existir prueba de que el Ministerio posee la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º registro REGAGE25e00108129091):
«En 03/11/2025 el Gabinete de la Ministra do Ambiente e Energia de la República portuguesa, en respuesta a la Pregunta n.º 602/XVII/1ª, “Projeto mineiro de volfrâmio em Gudiña (Espanha) e potenciais impactos transfronteiriços em Portugal”, remitió oficio al Jefe del Gabinete del Ministro de Asuntos Parlamentares de la República portuguesa indicando que el Gobierno de ese país, “a través de la Agência Portuguesa do Ambiente, I.P. (APA), Autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental (AIA), ya ha enviado una carta a las autoridades españolas con vista a obter información sobre el proyecto”. SE ADJUNTA DICHO OFICIO.
La carta hace referencia al otorgamiento por parte de las autoridades de la Xunta de Galicia de la Concesión Directa de Explotación Minera “San Juan Nº 5226.1”, en el Ayuntamiento de A Gudiña (Ourense), prescindiendo de lo establecido en el "Protocolo de Actuación entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Portuguesa de aplicación en las Evaluaciones Ambientales de Planes, Programas y Proyectos con efectos transfronterizos", de 2008; el "Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente de la Convención sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo", firmado en Kiev en 2003; el "Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo” hecho en Espoo, en 1991; así como en las Directivas 2014/52/UE, Directiva 2011/92/UE y Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Solicita: Acceso a la siguiente información: (1) la carta remitida por las autoridades portuguesas; (2) la respuesta, si la hubiere, de las autoridades españolas; (3) cualquier informe que haya sido emitido en relación a dicha cuestión».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 12 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Tras analizar el objeto de la solicitud de información pública, este Ministerio considera que la competencia correspondería al Ministerio para la Transformación Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
(…)
No obstante, el Ministerio de Transición ecológica y reto demográfico declinó su competencia y remitió a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, a quien se procede a dar traslado de la solicitud (…)»
5. El 15 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«1. La solicitud de Montescola se refiere a “las cartas remitidas por las autoridades portuguesas, las respuestas, si las hubiere, de las autoridades españolas y cualquier informe emitido en relación a dicha cuestión.”
2. En las alegaciones del MAEC no se aclara si en efecto dicha Administración dispone de la información requerida, independientemente de que esta pueda hacer referencia a cuestiones de competencia del MITECO o de las Administraciones de la CA Galicia.
3. Si el MAEC dispone de la información requerida, que otras administraciones puedan tener competencia sobre las mismas o hayan declinado la resolución del asunto sobre otras Administraciones, no es impedimento para proporcionar la información requerida que en efecto ostenten, en particular las cartas remitidas por las autoridades portuguesas.»
Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2026, aporta nuevo escrito y documentación adicional. En su escrito indica:
En relación a la respuesta (alegaciones) del MAUEC, se adjunta email de 19/01/2026 de la Secretaría del Director del Gabinete de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en que refiere lo siguiente:
"nos consta nota verbal de la Embajada de Portugal remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAUEC), en la que Portugal solicitaba información sobre la mina de Wolframio en cuestión, nota verbal que, tal y como se le indicó, el MAUEC remitió directamente a la Xunta de Galicia para que facilitasen la información a Portugal”.
De modo que el MAUEC dispone, como mínimo de la información referida: nota verbal de la Embajada de Portugal, oficio de remisión de dicha nota verbal a la Xunta de Galicia, oficio de remisión de la misma al MITECO, y respuesta del MITECO sobre dicho asunto, toda ella información incluida en nuestra solicitud inicial.»
[Aporta dicho correo cuyo tenor literal es el indicado].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide la carta remitida por las autoridades portuguesas al Ministerio, en relación con la concesión de explotación por parte de la Xunta de Galicia de la mina de wolframio en A Gudiña, la respuesta dada a la misma y cualquier informe que obre en poder del mismo en relación con dicha cuestión. La carta, en concreto, hace referencia al otorgamiento por parte de la autoridad autonómica de la concesión directa de explotación sobre la mina de “San Juan Nº 5226.1”.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento y haciendo referencia a la normativa de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, indica que la competencia en la materia corresponde a dicho Ministerio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es necesario hacer referencia a la existencia de una petición de acceso presentada con carácter simultáneo a ésta ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico —estimada recientemente por este Consejo en la Resolución R CTBG 1002/2026,— de idéntico contenido material a la que da origen a esta reclamación y que puesta en relación con la presente, a la vista de la documentación aportada y de las alegaciones y precisiones del reclamante, conduce a la conclusión de que lo pretendido es la obtención de una respuesta dirigida a conocer si las autoridades portuguesas se dirigieron al Ministerio concernido, en qué términos lo hicieron y que actuaciones se derivaron de esa comunicación, en su caso, con independencia de que la competencia material sobre concesiones y extracciones mineras pertenezca a la autoridad territorial indicada, no pudiendo considerarse satisfactoria la respuesta recibida, a los efectos del derecho de acceso, al no dejar constancia de los aspectos interesados.
En efecto, debe tenerse en cuenta la concreción de la petición efectuada por el reclamante en su solicitud —tanto en aquel expediente como en el presente— indicando que lo solicitado es la documentación dirigida al Ministerio, así como la elaborada por el Ministerio —
(a saber, «La solicitud de Montescola se refiere a “las cartas remitidas por las autoridades portuguesas, las respuestas, si las hubiere, de las autoridades españolas y cualquier informe emitido en relación a dicha cuestión.” 2. En las alegaciones del MAEC no se aclara si en efecto dicha Administración dispone de la información requerida, independientemente de que esta pueda hacer referencia a cuestiones de competencia del MITECO o de las Administraciones de la CA Galicia. 3. Si el MAEC dispone de la información requerida, que otras administraciones puedan tener competencia sobre las mismas o hayan declinado la resolución del asunto sobre otras Administraciones, no es impedimento para proporcionar la información requerida que en efecto ostenten, en particular las cartas remitidas por las autoridades portuguesas»)— revela que el asunto no versa sobre una cuestión competencial, sino de dar respuesta desde el propio Ministerio en función de los documentos y datos que obren en su poder.
6. A ello se une que, en el presente caso, el reclamante ha aportado correo del MITECO, en el que este Ministerio indica que les consta «nota verbal de la Embajada de Portugal remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAUEC), en la que Portugal solicitaba información sobre la mina de Wolframio en cuestión, nota verbal que, tal y como se le indicó, el MAUEC remitió directamente a la Xunta de Galicia para que facilitasen la información a Portugal. Aunque se solicitó que nos mantuvieran al corriente del asunto, no hemos tenido más información al respecto». Afirmación ésta que revela que efectivamente ha existido una comunicación entre las Autoridades Portuguesas y el MAUEC, al respecto.
7. A la vista de cuanto antecede, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y el hecho de que el Ministerio no ha dado respuesta a las concretas cuestiones solicitadas en la petición de acceso, ni ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo, debe proceder a estimar la reclamación presentada.
8. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el
«juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574)].
9. De acuerdo con lo expuesto este Consejo estima la presente reclamación en los términos fijados en el fundamento jurídico 8 de esta resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos reflejados en el fundamento jurídico 8 de esta resolución:
«En 03/11/2025 el Gabinete de la Ministra do Ambiente e Energia de la República portuguesa, en respuesta a la Pregunta n.º 602/XVII/1ª, “Projeto mineiro de volfrâmio em Gudiña (Espanha) e potenciais impactos transfronteiriços em Portugal”, remitió oficio al Jefe del Gabinete del Ministro de Asuntos Parlamentares de la República portuguesa indicando que el Gobierno de ese país, “a través de la Agência Portuguesa do Ambiente, I.P. (APA), Autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental (AIA), ya ha enviado una carta a las autoridades españolas con vista a obter información sobre el proyecto”. SE ADJUNTA DICHO OFICIO.
La carta hace referencia al otorgamiento por parte de las autoridades de la Xunta de Galicia de la Concesión Directa de Explotación Minera “San Juan Nº 5226.1”, en el Ayuntamiento de A Gudiña (Ourense), prescindiendo de lo establecido en el "Protocolo de Actuación entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Portuguesa de aplicación en las Evaluaciones Ambientales de Planes, Programas y Proyectos con efectos transfronterizos", de 2008; el "Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente de la Convención sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo", firmado en Kiev en 2003; el "Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo” hecho en Espoo, en 1991; así como en las Directivas 2014/52/UE, Directiva 2011/92/UE y Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Solicita: Acceso a la siguiente información: (1) la carta remitida por las autoridades portuguesas; (2) la respuesta, si la hubiere, de las autoridades españolas; (3) cualquier informe que haya sido emitido en relación a dicha cuestión».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.