El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda criterios y cuantías del complemento de productividad (2024-2026). El Ministerio inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la persona reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), diversa información sobre los criterios, memorias y cuantías del complemento de productividad correspondientes a 2024, 2025 y 2026 (con desglose anual por subgrupo, nivel, unidad, etc.) referidas al siguiente centro directivo del Ministerio requerido:
(i) CENTRO DIRECTIVO: 1274-9 INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (IGAE) - Servicios Centrales de la IGAE e Intervenciones Delegadas en los departamentos ministeriales y centros directivos, organismos públicos y otras entidades del sector público Estatal.
2. Consta en el expediente, aportado por el reclamante, que, mediante resolución de 24 de junio de 2026, el Ministerio de Hacienda inadmitió a trámite, de manera conjunta, 346 solicitudes de acceso entre las que se encontraba la que se ha hecho referencia, por ser idénticas o sustancialmente idénticas, recibidas en el Ministerio «entre mayo y junio 2026 relativas a información sobre productividad de Subsecretaría y Delegaciones de Economía y Hacienda», con fundamento en la causa prevista en el artáculo 18.1.e) LTAIBG, que permite la inadmisión motivada de aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Consta, asimismo, que el reclamante accedió al contenido de la resolución con fecha 29 de junio de 2026.
3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artáculo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la inadmisión de sus peticiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio dictó resolución por la que inadmite dicha petición de forma conjunta con otras presentadas por diferentes interesados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes»En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
El apartado 3 del artículo 24 LTAIBG señala que:
«La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»remisión que ha de entenderse referida a la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En tal sentido, el artículo 116.d) de la LPAC recoge, entre las causas de inadmisión,
«d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso»
5. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución dictada por el Ministerio es de fecha de 24 de junio de 2026, constando que el interesado accede a su contenido el 29 de junio siguiente.
A la vista de lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en los meritados artículos 24.2 LTAIBG y 30.4 LPAC, el plazo para interponer reclamación ante el Consejo finalizaba el día 29 de julio de 2026. La reclamación se presenta en la sede electrónica de este Consejo el 31 de julio de 2026, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido para su interposición.
6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG y 30.4 LPAC antes citados, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo legal de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116.d) LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA por extemporánea.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.