Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre asesores, retribuciones y alquileres de la oficina del expresidente Zapatero. Tras un acceso parcial y la posterior entrega de los datos omitidos durante la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta tardía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-1026 Fecha: 30/09/2026 respuesta completa tardía.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de mayo de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000723015):
«En relación con las numerosas noticias publicadas respecto al expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero a raíz de la investigación judicial en la que está investigado por delitos de falsedad, blanqueo de capitales, organización criminal y otros, y teniendo en cuenta la alarma social causada por el hecho de que dicha organización opere a través de la oficina del expresidente del gobierno que pagan todos los españoles, SOLICITO:
1.- Nombre de todos los asesores contratados a su disposición con independencia del nivel profesional que tengan atendiendo a la nueva doctrina del Tribunal Supremo de prevalencia del interés público, desde el año 2018 hasta la actualidad y retribuciones pagadas a cada uno desglosadas por anualidades.
2.- Copia del contrato de alquiler del local donde se ubica la oficina del expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero e importes de los alquileres pagados desde el año 2018 hasta la actualidad.
3.- Relación de gastos del local donde se ubica la oficina de expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero pagados por Presidencia del gobierno desde el año 2018 hasta la actualidad».
Número: 2026-1026 Fecha: 30/09/2026 2. Asimismo, con fecha 25 de mayo de 2026, solicitó a también al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, igualmente al amparo de la LTAIBG la siguiente información (n.º ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000 739195):
«En relación con las numerosas noticias publicadas respecto al expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero a raíz de la investigación judicial en la que está investigado por delitos de falsedad, blanqueo de capitales, organización
R CTBG criminal y otros, y teniendo en cuenta la alarma social causada por el hecho de que dicha organización opere a través de la oficina del expresidente del gobierno que pagan todos los españoles, SOLICITO:
1.- Copia de todos los contratos de alquiler de los inmuebles donde el expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero ha tenido su oficina de expresidente desde que dejó la Presidencia e importes de los alquileres pagados desglosados por locales».
3. Mediante resolución de 1 de junio de 2026, la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno acordó la acumulación de ambos expedientes que resolvió de forma conjunta concediendo un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:
«(…) El artículo 3.1 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno establece que:
“Los Ex Presidentes del Gobierno podrán disponer de los medios y prerrogativas que a continuación se expresa:
Se adscribirán a su servicio dos puestos de trabajo, uno de nivel 30 y otro de nivel 18, que serán cubiertos, a su propuesta, mediante el sistema de libre designación.
Dichos puestos de trabajo se incluirán en la relación de puestos de trabajo correspondientes a la Presidencia del Gobierno prevista en la del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
El personal que ocupe dichos puestos tendrá la consideración de «personal eventual de gabinete» y, si fuesen funcionarios, pasarán a la situación de servicios especiales”.
Respecto a la identidad de las personas que ocupan los puestos de trabajo nivel 30 y nivel 18 antes mencionados, y respecto del Ex Presidente José Luis Rodríguez Zapatero, debe tenerse en cuenta que esta información implica el acceso a datos de carácter personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que de este precepto ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el CI -2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), criterio ampliamente reconocido por la Jurisprudencia.
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, y dada la condición de información relacionada con la organización y funcionamiento del órgano, el acceso
a la información solicitada requiere la previa ponderación entre dos derechos en juego, —el derecho a la protección de datos de carácter personal de los empleados público y el derecho de acceso a la información pública del interesado —. Siendo lo relevante para determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la prevalencia del interés público en el acceso a la información, entre otras causas, las características objetivas del mismo, esto es, si el puesto es de alto nivel en la jerarquía del órgano.
Pues bien, acorde a la ponderación que con carácter general determina el CTBG y la AEPD en el Criterio Interpretativo anteriormente apuntado, señalar que la persona que ocupa el puesto de trabajo nivel 30 durante el período comprendido en la solicitud es don .
En cuanto a los salarios de los dos puestos de trabajo al servicio del Ex Presidente José Luis Rodríguez Zapatero, se le informa de que la retribución de los empleados públicos se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y es objeto de publicidad activa.
Asimismo, los conceptos que conforman la retribución de los empleados públicos se establecen en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 22 y siguientes.
Puede consultar las retribuciones solicitadas, y su desglose por conceptos, en el siguiente enlace directo a la página web de la Secretaría de Estado de Gastos y Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, accediendo a los documentos en formato pdf “Retribuciones personal funcionario. Año 20xx” :
ES/CostesPersonal/EstadisticasInformes/Paginas/RetribucionesPersonalFuncionar io.aspx
Por otra parte, señalar que los complementos específicos correspondientes a los
puestos de nivel 30 y nivel 18 señalados anteriormente asciende a 32.642,26 euros y 9.631,3 euros, respectivamente.
Cabe indicar que la Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Determinado lo anterior, y con respecto al punto segundo y tercero de la solicitud con número de expediente AC2000000723015 y la solicitud de acceso a información pública con número de expediente AC2000000739195, señalar que no existe documento o contenido que se corresponda con lo requerido. Por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de estos aspectos concretos de las solicitudes.»
4. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
«Que recibimos respuesta el día 1 de junio, omitiendo la información relativa al nombre del asesor con nivel 18 facilitando únicamente el nombre del asesor con nivel 30, faltando por tanto la identificación del asesor con nivel 18 y contestando al resto de las cuestiones planteadas.
TERCERO: Entendemos que de acuerdo con la doctrina reciente del TS, prevalece en todo caso el derecho a la información, por lo que ha de facilitarse el nombre de dicho asesor no existiendo motivos para privarnos de dicha información».
5. Trasladada la reclamación a la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 26 de agosto de 2026, en la que se completa la información en los siguientes términos:
«(…) A la vista del recurso presentado por doña (…) y efectuada la ponderación entre los dos derechos en juego con respecto al acceso a los datos identificativos de la
persona referenciada en la reclamación formulada, —el derecho a la protección de datos de carácter personal de la empleada pública y el derecho de acceso a la información pública de la interesada—, este órgano resuelve a favor del segundo, por lo que se informa a la interesada de que el puesto de trabajo “Administrativo/Administrativa Oficina Expresidentes del Gobierno” es ocupado, desde 2018, por (…)
6. El 28 de agosto de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de septiembre en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El órgano competente, si bien respondió en el plazo legalmente establecido lo hizo concediendo un acceso parcial a la información solicitada por lo que respecto de la parte no entregada la reclamante ejercitó la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información objeto de reclamación.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, no hizo entrega de toda la información requerida sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado el resto de la información habiendo manifestado la reclamante su conformidad al respecto durante el trámite de audiencia y solicitando de forma expresa la estimación de la reclamación por motivos formales. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.