Estimada parcialmente 21/09/2026 · 278 días en resolverse

Acceso a denuncia interpuesta contra profesor y respuesta de la inspección educativa

Un profesor solicitó a la Consejería de Educación de Asturias copia de una denuncia interpuesta contra él y la respuesta administrativa. La administración denegó el acceso alegando protección de datos de menores y falta de existencia de parte de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso parcial previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés del solicitante se considera especialmente intenso al versar la información sobre actuaciones administrativas que afectan directamente a su esfera jurídica.
2 La Ley 2/2023 establece un régimen de confidencialidad reforzado para las comunicaciones de informantes que desplaza la normativa general de transparencia.
3 La prohibición de acceso a la comunicación del informante no es absoluta una vez concluidas las actuaciones, permitiéndose el acceso al contenido objetivo de los hechos comunicados.
4 La protección de la Ley 2/2023 no se extiende automáticamente a toda la documentación administrativa generada posteriormente, como los informes de inspección.
5 Es preceptivo aplicar el artículo 16 de la LTAIBG para suprimir datos personales, valoraciones subjetivas y cualquier referencia a menores de edad que no sea necesaria para el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de octubre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación la siguiente información, relacionada con un escrito de denuncia presentada frente al reclamante en su condición de profesor:

“1.- Copia del escrito con nº de Registro general ENT20230246547, del que hasta la fecha no se ha dado traslado ni a (…) ni al centro educativo en el que presta sus servicios.
2.- Copia de cualquier respuesta escrita en relación con el escrito con nº de Registro general ENT20230246547 que se haya trasladado a (…), de la que no se tiene constancia.
3.- Copia de cualquier resolución, orden interna, acta o documento similar en el que desde la Consejería de Educación o cualquiera de sus servicios o departamentos se determinen las actuaciones o procesos oportunas para abordar la situación, documentación de la que no se tiene constancia.
4.- Cualquier documento, informe o resolución que ponga fin a la atención a esta denuncia, con las Conclusiones que de esta atención se haya derivado, documentación de la que no se tiene constancia.

Se adjunta escrito explicativo y copia de correo electrónico.”

2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, la Consejería de Educación del Principado de Asturias denegó el acceso solicitado:

(…) Quinto.- Con fecha 3/11/2025 y dentro del plazo establecido en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el padre del alumno/a formula alegaciones, en las que manifiesta su firme oposición a la solicitud formulada por don fundamentada en que en los escritos solicitados se contienen hechos que afectan a la intimidad, situación familiar y datos relativos a menores de edad, debiendo ser especialmente protegidos. Asimismo alega en que ni siquiera el solicitante forma parte ya de la comunidad educativa en la que su hijo/a continúa con sus estudios, debiendo prevalecer en todo caso el interés superior del menor. En cuanto al segundo documento solicitado, se acoge a la misma oposición anteriormente mencionada pues no deja de ser una actuación complementaria de la anterior en la que no solo concurren los fundamentos indicados sino además el principio de confidencial sobre la base de la aceptación voluntaria de las partes afectadas. Respecto a los apartados 3º y 4” y de acuerdo con lo dispuesto en los referidos artículos 12 y 13 de la LTAIBG se considera como información pública los documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De dicho precepto se deduce- conforme el criterio interpretativo del CTBG- que para que pueda darse acceso a la información solicitada no basta que esté disponible para el organismo al que se dirige la solicitud- ya que puede darse el caso de que sea otro el competente- siendo necesario, como es del todo lógico, la existencia de dicha información (documento cuyo acceso se solicita) Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta el informe de fecha 17/10/2025 del Servicio de Inspección Educativa que refiere textualmente: «Con relación a los puntos 3 y 4 no consta documentación en este Servicio de Inspección Educativa». Por tanto, no puede considerarse información pública (…).”

Pues los datos solicitados no obran en poder de la Consejería de Educación y por tanto nada se puede aportar en este sentido al solicitante de la información al no existir, como indica el Servicio de Inspección Educativa.

RESUELVO

Primero.- Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por don , y que se indica en los dos primeros apartados del antecedente de hecho primero, por prevalecer la mayor garantía del derecho del afectado/a, -cuyos datos personales, especialmente protegidos y situación familiar- pueden afectar a su intimidad.
Segundo.-Desestimar la solicitud de acceso a la información pública en sus apartados 3º y 4º por el motivo indicado en el antecedente de hecho quinto.”

3. Disconforme con la respuesta recibida, el 17 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con nº de expediente 3160/2025.

4. El 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 2 de febrero de 2026 la Consejería ha remitido al Consejo un informe de la Secretaría General Técnica junto con “documentación relacionada con el objeto de la presente reclamación”, en la que incluye dos documentos que no han sido puesto de manifiesto al profesor reclamante.

El primer documento es un escrito del padre de una alumna (el referido en el punto 1 de la solicitud) en el que realiza un relato de hechos y juicios de valor al respecto. El segundo documento consiste en la respuesta del inspector educativo al padre denunciante, y da respuesta detallada a los interrogantes planteados por aquel que materialmente coincide con lo solicitado por el ahora reclamante en el punto 2).

5. Concedido el trámite de audiencia a la persona reclamante del informe de alegaciones, el 2 de febrero de 2026, centra su pretensión en el acceso a los documentos señalados en el punto 1 y 2 de su solicitud rebatiendo los argumentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida.

También alega tener constancia de que se ha realizado un proceso de mediación entre el centro y el padre de la alumna. Según consta en este Consejo, dicha solicitud de información separada, ha sido objeto de reclamación, registrada con el nº de expediente 644/2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información pública formulada por un profesor relativa a una denuncia presentada frente a él ante la Inspección Educativa. En el trámite de audiencia el reclamante concreta su pretensión ciñéndola a los puntos 1 y 2 de la solicitud: Copia del escrito de denuncia con nº de Registro general ENT20230246547, y 2 Copia de cualquier respuesta escrita en relación con el escrito con nº de Registro general ENT20230246547, el informe de la inspección al respecto.

La Administración deniega el acceso a dicha información fundamentándolo en la protección de datos personales especialmente sensibles del denunciante y de su hija, alumna del centro.

5. En primer lugar, debe tomarse asimismo en consideración que la información solicitada versa sobre una denuncia formulada contra la propia persona reclamante y sobre las actuaciones desarrolladas por la Administración a raíz de dicha denuncia. Aunque el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no exige la concurrencia de un interés legítimo específico, esta circunstancia constituye un elemento relevante en la ponderación de los intereses concurrentes. En efecto, resulta especialmente intenso el interés del solicitante en conocer los hechos que dieron lugar a actuaciones administrativas que le afectan directamente, así como las conclusiones alcanzadas por los órganos competentes tras las correspondientes actuaciones de comprobación. Desde esta perspectiva, la existencia de una incidencia directa de la información solicitada sobre la esfera jurídica del reclamante refuerza la procedencia del acceso y atenúa el eventual perjuicio derivado de la divulgación de información relativa a la denuncia, especialmente cuando la identidad de la persona denunciante ya es conocida por aquél.

6. En segundo lugar, en orden al contenido material de lo solicitado, el escrito de denuncia y el informe de la inspección al respecto, debe tomarse también en consideración la especial protección que debe tener la persona o personas denunciantes, para evitar que puedan ser objeto de represalias. Esa protección ha quedado reforzada con la aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero cuyo Título VII se dedica al establecimiento de medidas de protección para las personas denunciantes, el cual regula, entre otros temas, las condiciones de protección, la prohibición de represalias, las medidas de protección, las medidas de apoyo, etc. Incorpora un régimen reforzado de confidencialidad destinado a proteger a quienes comunican hechos potencialmente irregulares. Esta protección no se limita a la preservación de la identidad del informante, que en este caso es conocida por el reclamante, sino que alcanza también al propio contenido de la comunicación presentada a través de los canales habilitados al efecto. De este modo, el legislador ha configurado una garantía de confidencialidad que comprende la propia denuncia formulada. Se trata de una medida dirigida a evitar represalias, preservar la efectividad de los sistemas de información y garantizar que las personas que comuniquen posibles infracciones puedan hacerlo con las debidas garantías de protección.

La existencia de este régimen específico determina, además, el desplazamiento de la normativa general de transparencia en virtud de la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. Así, cuando una norma con rango legal establece un régimen particular de acceso o de confidencialidad respecto de determinada información, como sucede con las comunicaciones protegidas por la Ley 2/2023, la solicitud debe resolverse conforme a ese régimen especial. En consecuencia, la prohibición legal de facilitar acceso a la comunicación presentada por el informante resulta directamente aplicable al presente caso y excluye la posibilidad de proporcionar copia de la denuncia interesada por el reclamante.

No obstante, ello no significa que la persona denunciada quede desprotegida al desconocer el contenido exacto de la denuncia, de manera que se le impida defenderse de las acusaciones frente a ella vertidas. Es responsabilidad del órgano instructor que la persona afectada por la información tenga noticia de ella, así como de los hechos relatados de manera sucinta, como establece el artículo 19 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero que dispone expresamente que, durante la tramitación de las actuaciones,

«en ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación»
.

Este criterio fue expresamente refrendado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 7ª, en su sentencia de 4 de marzo de 2025 - recurso de apelación 2/2024, que en su epígrafe 27 dice:

“27. Por último debemos resaltar que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en resoluciones recientes, como la Resolución 311/2024, de 8 de mayo de 2024 ha resuelto que no resulta de aplicación la Ley 19/2013, de Transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, dado que existe una normativa específica, la Ley 2/2023, 20 Feb., reguladora del acceso a las denuncias presentadas a través de los correspondientes canales de denuncias, por la que en ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación”

La Ley 2/2023 impide proporcionar un acceso íntegro e indiscriminado a la comunicación presentada por el informante, así como divulgar aquellos elementos que puedan comprometer la confidencialidad protegida por dicha norma. Ello no excluye sin embargo, que una vez concluidas las actuaciones y atendidas las circunstancias concurrentes del caso, se pueda facilitarse acceso parcial al contenido objetivo de los hechos comunicados y a la documentación administrativa generada como consecuencia de su tramitación, previa aplicación de las medidas de disociación y anonimización procedentes.

En definitiva, en estos casos, al resultar de aplicación un régimen específico constituido por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informan sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, y la jurisprudencia que la interpreta, que obliga a mantener un régimen de confidencialidad con el fin de proteger datos sensibles y de carácter personal que concurren en el expediente, y que en caso de incumplirse tiene previsto un régimen de sanciones exigibles a título personal a aquellos funcionarios que conforman el Sistema Interno de Información.

Sin embargo, la circunstancia de que el reclamante conozca ya la identidad de la persona denunciante atenúa significativamente la finalidad protectora vinculada a la reserva de dicha identidad. No obstante, la protección establecida por la Ley 2/2023 no se agota en la ocultación del nombre del informante, sino que persigue también evitar represalias y preservar la eficacia de los canales de información. Por ello, la procedencia del acceso debe analizarse respecto del contenido concreto de la denuncia, pudiendo resultar necesaria la exclusión de aquellos extremos que incorporen datos personales no pertinentes, manifestaciones estrictamente subjetivas o información cuya divulgación comprometa de forma efectiva la protección dispensada al informante, sin que ello justifique por sí mismo la denegación íntegra de la documentación solicitada.

Debe diferenciarse, no obstante, entre la comunicación inicial formulada por el denunciante y la documentación elaborada posteriormente por la Administración como consecuencia de dicha comunicación. La protección reforzada que la Ley 2/2023 dispensa a la persona informante se proyecta primordialmente sobre la comunicación presentada y sobre aquellos extremos cuya divulgación pudiera comprometer la confidencialidad legalmente garantizada. Sin embargo, esa protección no convierte en reservada toda la actividad administrativa desarrollada con posterioridad. Los informes, actuaciones y respuestas emitidos por la Inspección Educativa constituyen documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de potestades públicas y, por tanto, información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Aun cuando la denuncia inicial quede sujeta al régimen especial de confidencialidad previsto en la Ley 2/2023, dicho régimen no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la documentación administrativa generada a raíz de la misma. Una vez concluidas las actuaciones, el acceso a los informes y actuaciones inspectoras únicamente podrá restringirse respecto de aquellos extremos concretos cuya divulgación afecte a derechos o intereses merecedores de protección, previa aplicación, en su caso, de las medidas previstas en el artículo 16 de la LTAIBG.

En consecuencia, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras, el acceso únicamente podría limitarse respecto de aquellos extremos concretos que permitan identificar directa o indirectamente datos personales del informante o afecten a otros derechos o intereses legítimos merecedores de protección, pero no mediante una restricción indiscriminada de la totalidad del contenido del informe.

En conclusión, la protección reconocida al denunciante no comporta la exclusión absoluta del acceso a la documentación solicitada, por lo que procede reconocer el acceso al contenido de la denuncia y al contenido del informe resultante de las actuaciones inspectoras, si bien en los términos previstos en el artículo 16 de la LTAIBG a fin de conciliar todos los intereses dignos de protección. A tal efecto, deberán suprimirse los datos personales y cualesquiera otros extremos cuya divulgación pueda menoscabar la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al informante entre ellas las opiniones, valoraciones subjetivas, conjeturas o expresiones de carácter estrictamente personal incorporadas a la denuncia, limitándose el acceso a los hechos denunciados, a las actuaciones practicadas por la Administración y a las conclusiones reflejadas en el correspondiente informe inspector. De este modo se concilian adecuadamente el derecho de acceso a la información pública y la protección de los derechos e intereses legítimos del denunciante. Esta cautela debe observarse de manera particularmente intensa respecto de la información relativa a menores de edad, suprimiendo los datos personales y cualesquiera referencias a circunstancias personales, familiares o académicas cuya divulgación no resulte necesaria para satisfacer el derecho de acceso reconocido en esta resolución. El hecho de que el reclamante conozca la identidad de la alumna no elimina la necesidad de preservar frente a terceros la protección reforzada dispensada a los menores de edad, ni justifica el acceso a datos personales o circunstancias familiares no pertinentes para satisfacer la finalidad legítima perseguida mediante la solicitud de acceso a la información pública.

Habiendo el reclamante centrado su pretensión en el trámite de audiencia en ambos documentos, (el escrito de denuncia a la inspección y la respuesta al padre), procede la estimación parcial de la reclamación, concediendo acceso parcial al contenido de la denuncia y al contenido del informe de respuesta de la inspección educativa, de 3 de abril de 2023, con las salvaguardias relatadas en el párrafo anterior, conforme al artículo 16 de la LTAIBG, así como la anonimización de los datos personales de terceras personas aludidas en dichos documentos.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante el contenido accesible de la documentación solicitada, previa aplicación de las medidas de anonimización, supresión y disociación previstas en el artículo 16 de la LTAIBG y de las limitaciones descritas en los fundamentos jurídicos de esta resolución:

  • Copia del escrito con nº de Registro general ENT20230246547.
  • Copia de cualquier respuesta escrita en relación con el escrito con nº de Registro general ENT20230246547.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.