Se solicitó a la Universidad de La Rioja el acta de una sesión del Consejo de Departamento de Derecho. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación ya que la Universidad proporcionó la información solicitada antes de la intervención del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 4 de mayo de 2026 la persona reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja, mediante instancia de solicitud de acceso a información pública, registrada manualmente, la siguiente información: “SOLICITA (…) el acceso, mediante copia, de la siguiente documentación: (i) Acta de la sesión ordinaria del Consejo de Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja celebrada en fecha 11 de febrero de 2026”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 2 de julio de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ¡Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2332/2026.
3. Con fecha 30 de julio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 30 de julio se recibió respuesta, con copia del expediente de acceso, y el siguiente informe de alegaciones de la Rectora:
“(…)
Segunda: Con fecha de 29 de julio de 2026, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio respuesta a la citada solicitud de información concediendo el acceso a dicha información. Se adjunta contestación como Documento n.º 2.
Tercera: La Universidad de La Rioja cuenta con un procedimiento específico para la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, el cual está disponible en su página web con el propósito de asegurar una gestión eficaz y transparente.”
Incluye copia de la resolución de la rectora, y como documento anexo el acta objeto de la solicitud de acceso.
Se incluye además un informe de alegaciones que concluye solicitando que “se proceda al archivo de la reclamación por pórdida sobrevenida del objeto al haberse proporcionado ya la información solicitada a la interesada, garantizando de este modo su derecho de acceso”.
4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, el 18 de agosto de 2026, manifiesta que efectivamente ha recibido la información solicitada, pero expresamente no desiste de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que ha sido cumplimentada durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación, y fuera del plazo de resolución de 1 mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación ha perdido su objeto, sin embargo, al tratarse de una resolución extemporánea, debe considerarse estimable por causas formales. A dichos efectos, el presente procedimiento es de carácter revisor, y se le aplican las normas de los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que regulan los recursos administrativos, en lugar del artículo 21.1 alegado por la reclamante. Así lo dispone el artículo 24.3 de la propia LPAC, en referencia a la anterior ley de procedimiento de 1992.
5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconoccerse que, el órgano requerido ha facilitado el acceso efectivo a la información solicitada antes de tener conocimiento de la reclamación interpuesta prevista en el artículo 24 LTAIBG. El reclamante en sus alegaciones en el trámite de audiencia reconoce la pérdida sobrevenida del objeto al haber obtenido la información pretendida.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación, al haberse reconocido el derecho a acceder a la información disponible previamente la intervención del Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Universidad de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.