Una persona presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra el Ayuntamiento de Valderredible. Tras requerir al solicitante que aportara copia de la solicitud original para subsanar el escrito y no recibir respuesta, el Consejo decide archivar el expediente y tener por desistido al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
La persona reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2202/2026.
El 13 de julio de 2026 el Consejo remitió notificación a la persona reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
La notificación correspondiente fue recibida por la persona solicitante, el 15 de julio de 2026, según acredita la sede electrónica de este Consejo. En la fecha en que se dicta esta resolución la persona reclamante no ha aportado la documentación requerida por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona reclamante no ha subsanado debidamente su escrito de interposición, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 24.3 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Consta que la persona reclamante accedió el 15 de julio de 2026 a la notificación enviada por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos expresamente solicitados.
La falta de la documentación requerida no solo impide acreditar los extremos necesarios para la tramitación de la reclamación, sino que imposibilita a este Consejo el ejercicio de la función revisora que tiene legalmente encomendada respecto de las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información pública.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la persona reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR y tener por desistida de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valderredible (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.