Estimada 21/09/2026 · 104 días en resolverse

Acceso presencial al expediente de aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes

Se solicitó al Ayuntamiento de Llanes el acceso presencial al expediente de aprobación provisional del PGOU. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a señalar fecha y hora para el acceso, ya que la administración reconoció la existencia de la información pero no materializó el derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reconoció expresamente que el solicitante podía acceder a la documentación del expediente del Plan General.
2 La falta de materialización del derecho de acceso, a pesar de reconocer su procedencia, constituye una actuación insuficiente y contraria al principio de buena administración.
3 Cualquier limitación o entorpecimiento al acceso a la información pública debe interpretarse de forma restrictiva.
4 De acuerdo con el art. 22.1 de la LTAIBG, debe respetarse la forma de acceso solicitada expresamente por el interesado, en este caso, la vista presencial.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante el 9 de marzo de 2026 solicitó al Ayuntamiento de Llanes, la siguiente información, manifestando tener noticia de haberse aprobado en el Pleno del 4 de diciembre de 2025:

“se nos facilite día y hora para ver el expediente completo de la tramitación de la aprobación provisional del mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.”

Dicha solicitud de información tenía su antecedente en otra presentada con fecha de 22 de enero de 2026 en la que “se solicita remitan contestación pormenorizada a las alegaciones presentadas al PGOU de Llanes”. Adjunta copia de páginas del acta de la Propuesta de Aprobación.

2. Ante la ausencia de respuesta, la persona solicitante interpuso el 9 de junio de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la úe Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2004/2026.

3. El 19 de junio de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 déas.

El 3 de julio de 2026, se ha recibido un informe del ayuntamiento que concluye en lo siguiente:

CONCLUSIÓN: las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública forman parte del material de instrucción del procedimiento de aprobación del Plan General y deben ser examinadas por el órgano redactor y por el órgano competente para la aprobación, a fin de decidir si procede introducir rectificaciones, correcciones o cambios sustantivos en el texto. Lo exigible es que esa valoración quede reflejada en el expediente y, en su caso, en la memoria, en los informes técnicos o jurídicos y en el propio documento finalmente aprobado, especialmente cuando de las alegaciones resulten modificaciones del plan. Por todo lo expuesto, a salvo de mejor y superior criterio, no es legalmente exigible que se dé al Sr. una respuesta especðfica de sus alegaciones ya que su derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en los términos del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no incluye la obligación de esta Administración de elaborar informes personalizados sobre el estado de tramitación de un expediente, lo que sobrepasaría el límite normal del ejercicio de este derecho. Y ello sin perjuicio de que pueda acceder a la documentación obrante en el expediente (expediente PLA/2020/10).”

4. En el trámite de audiencia, conferido por el Consejo, la persona reclamante mantiene su pretensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa en la solicitud del acceso presencial a un expediente de aprobación provisional de un PGOU. La administración ha contestado ofreciendo acceso al expediente urbanístico pretendido, aunque no señala fecha y hora para materializar el acceso. Las alegaciones municipales no desvirtúan la pretensión ejercitada, porque responden a una cuestión previa distinta de la finalmente solicitada que es objeto del presente procedimiento.

5. Con carácter previo se debe considerar que, si bien la documentación solicitada se integra en un procedimiento de planificación urbanística sometido a los específicos mecanismos de publicidad e información pública previstos por la legislación sectorial, la presente reclamación tiene por objeto el acceso a documentación de un expediente urbanístico finalizado, obrante en poder del Ayuntamiento en los términos del artículo 13 de la LTAIBG por lo que resulta aplicable el régimen general de acceso previsto en dicha norma.

Además, la propia Administración reclamada no cuestiona la existencia de la documentación ni la posibilidad de acceder a ella. En sus alegaciones reconoce expresamente que la persona solicitante puede acceder a la documentación obrante en el expediente correspondiente a la tramitación del Plan General. La cuestión objeto de discrepancia no reside, por tanto, en la existencia del derecho de acceso, sino en su efectiva materialización.

La falta de materialización del derecho de acceso solicitado hace que el mismo se vea perjudicado de forma injustificada. Toda limitación o entorpecimiento al acceso a la información pública debe entenderse de forma restrictiva y entre ellas no tienen acomodo una indeterminación injustificada para hacer efectivo el ejercicio de este derecho.

Reconocer el derecho de acceso y obviar su efectividad contraviene el carácter restrictivo de las limitaciones al referido derecho de acceso, a la información pública. La falta de materialización del acceso resulta escasamente conciliable con el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige a las administraciones públicas una actuación diligente y eficaz en la satisfacción de los derechos de la ciudadanía. Reconocer la procedencia del acceso sin adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo supone una actuación insuficiente desde la perspectiva de dicho principio.

En cuanto a la forma de acceso, es de aplicación el art 22.1 la LTAIBG que impone la que pida expresamente el solicitante, en este caso vista presencial. Dicha forma fue ofrecida por la administración reclamada pero no consta se haya materializado.

En conclusión, habida cuenta que lo solicitado, el expediente completo de aprobación provisional del PGOU, tiene la condición de información pública, que consta expresamente su existencia, pero que consta que no se ha hecho efectivo su acceso, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo. En su razón, la Administración concernida deberá señalar fecha y hora concreta a la reclamante para facilitar afectamente el acceso en la forma expresamente solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias) y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información en la forma presencial solicitada:

“se nos facilite día y hora para ver el expediente completo de la tramitación de la aprobación provisional del mencionado Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.”

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.