Desestimada 21/09/2026 · 106 días en resolverse

Acceso a expedientes de planeamiento urbanístico y solicitud de ampliación de plazo de exposición pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el acceso a expedientes urbanísticos y la suspensión de plazos para alegaciones. La solicitante alegó indefensión por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa urbanística y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se confirma que la reclamante ostenta la condición de interesada según el art. 4.1 de la Ley 39/2015 al tener derechos afectados por la decisión del procedimiento urbanístico.
3 La información solicitada está identificada con un procedimiento urbanístico concreto en el que la reclamante ha comparecido como propietaria afectada.
4 Cuando concurren los requisitos de procedimiento en curso, condición de interesado e información relativa a dicho proceso, no cabe la aplicación de la LTAIBG.
5 El Consejo carece de competencia para valorar la omisión de trámites administrativos o conceder la suspensión de plazos de alegaciones expirados.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el 4 de junio de 2026 la siguiente información, a través de un formulario de “Quejas” electrónico, tras sucesivas solicitudes de acceso a la documentación íntegra de un expediente urbanístico en el que ella misma y sus hermanos tienen la condición de interesados:

“Mi solicitud de consulta y copia del expediente de planeamiento 1191-080005 y 1197-250001 para presentación de alegaciones a la aprobación inicial del proyecto de actuación Altos de Santo Medero no está siendo atendida y el plazo finaliza por lo que me genera indefensión antes las modificaciones planteadas en el acuerdo de 03/03/26 de aprobación definitiva del plan parcial altos de santo medero.”

Previamente habían solicitado la suspensión del plazo para formular alegaciones a dicho proyecto de actuación, en la condición de copropietarios afectados por la Junta de Compensación.

2. Ante la ausencia de respuesta, la persona solicitante interpuso el 7 de junio de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1980/2026.

La reclamante aporta las resoluciones y publicaciones en el BOPA de la aprobación del Plan Parcial, el 24 de marzo de 2025; referencias a la noticia de presentación del Proyecto; y copia del Edicto 28 de abril de 2026 para anuncio de sometimiento del Proyecto a un período de información pública, durante un mes, que posteriormente fue publicado en BOPA. En su reclamación solicita al Consejo lo siguiente:

“Ampliación de plazo de exposición pública o suspensión del del cómputo del plazo de alegaciones hasta que se garantice el acceso pleno a la información del expediente (documentación técnica planos, cartografía...."plano definitivo de como quedará el ámbito tras la modificación del acuerdo no notificado de 03-03-2025" y ....juridica) a los afectados evitando que el plazo expire causando un perjuicio de imposible o difícil reparación.”

A partir de ese momento, se ha dirigido al Consejo en sucesivas ocasiones, aportando documentación que los interesados han dirigido al propio ayuntamiento (alegaciones al proyecto, de 15 de junio de 2026); resolución e informes recibidos, en respuesta a su solicitud de información pública, de 8 de julio de 2026, notificada a uno de los hermanos; y varios escritos de 17 de agosto de 2026, en respuesta al trámite de audiencia otorgado por este Consejo.

3. El 10 de julio de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.

El 15 de agosto de 2026, se ha recibido un informe del ayuntamiento alegando que “el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial del Proyecto de Actuación del Ámbito Urbanizable Alto de Santo Medero no ha sido aún resuelto, y por tanto no han sido informadas las alegaciones presentadas.”

Se acompaña captura de pantalla de anuncio divulgado en el portal municipal, el 8 de mayo de 2026. También se adjunta copia de la respuesta efectuada al Defensor del Pueblo, el 10 de julio de 2026, en relación con una queja de estos propietarios; y copia de la información remitida a la reclamante por diversos canales, la cual es empleada municipal.

Se acompaña respuesta expresa del servicio de urbanismo remitida a la reclamante, fechada el 8 de julio de 2026, contiene el siguiente tenor literal:

“Si bien la interesada acudió a las oficinas de MAPU a consultar tanto el expediente 1197-25001 como el 1191-080005, ambos están disponibles en la página web municipal. No obstante, se remite adjunto a este informe plano actualizado del ámbito, y se incorpora listado de propietarios.
-La documentación existente en el 1191-080005, posterior al 1 de enero de 2025, es, más allá de la constitución de un aval (que sirvió para proceder a la publicación del Plan en el BOPA), una propuesta de modificación del Plan. Esta documentación fue presentada a través del Registro de este Ayuntamiento el día 7 de enero de 2026, y hasta la fecha no ha sido objeto de los informes municipales requeridos para darle trámite, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartados a y c, de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede inadmitir la solicitud, en cuanto la propuesta en cuestión está en fase de elaboración (apartado a) y probablemente habrá de ser reelaborada (apartado c) después de ser informada por los técnicos municipales; y abundando en esta idea el artículo 20.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias establece que “La obtención de información respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su tramitación urbanística”, por lo que en el momento actual, en el que no sólo la tramitación no ha culminado sino que podría decirse que prácticamente no ha comenzado, no procede acceder a lo solicitado, sin perjuicio del obligado trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, que se enmarca dentro de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 7 de la Ley de Transparencia.
-El edicto de 3 de marzo de 2025 no fue notificado porque únicamente se requería para la publicación en el BOPA del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial. No existe, en estos expedientes, ningún acuerdo de 3 de marzo de 2025.
-Las sugerencias presentadas a la Revisión del Plan General de Ordenación no son objeto de contestación.
-Obra en el expediente del Plan Parcial notificación efectuada a D. (…) y recibida el día 22 de diciembre de 2011 (propietario de la parcela heredada por la compareciente).
LISTADO DE PROPIETARIOS A.U. ALTOS DE SANTO MEDERO (…) -sigue LISTA.”

4. En el trámite de audiencia, conferido por el Consejo el 17 de agosto de 2026, la persona reclamante ha alegado que: “No se ha podido conocer que 6% hay que aportar en concepto de gastos de urbanización teniendo en cuenta la modificación de 03 03-25 (edicto aprobación final plan parcial Altos de Santo Medero). Tal vez me lo pueda concretar esta Administración teniendo en cuenta que está por desestimar mi derecho de acceso a los expedientes en la condición de afectada e interesada directa, que no tercero interesado general y que como el plazo ya venció y solicité su amparo no pude ejercer mi derecho a la defensa con todas las garantías.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes de acceso a información relacionada con un proyecto de actuación urbanística, en los que se formulan observaciones relativas a la tramitación del instrumento de ordenación urbanística. Durante la tramitación de la reclamación, los afectados han recibido respuesta del ayuntamiento, y han formulado nuevas alegaciones dentro del propio trámite de información pública.

5. La reclamación se refiere a un procedimiento administrativo en curso, por lo cual es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que establece que:

“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:

  • En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP): “b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.”
  • En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información, conforme alega el ayuntamiento, pues las alegaciones de los diversos propietarios todavía no han sido informadas.
  • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está identificada con un procedimiento urbanístico concreto, en el que la reclamante ha comparecido como propietaria, como parte interesada en el procedimiento urbanístico, en el que se efectúan cesiones y se contribuye a los gastos de urbanización.

Por consiguiente, dado que la ahora reclamante ostenta la condición de parte interesada en un procedimiento no terminado; y que los datos que requiere se refieren al mismo, no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento urbanístico correspondiente. La utilización por la solicitante de los mecanismos previstos en la legislación urbanística para formular alegaciones dentro del período de información pública constituye asimismo un elemento adicional que evidencia que la pretensión ejercitada se inserta en el marco de un procedimiento administrativo específico y no en el ejercicio autónomo del derecho de acceso regulado por la LTAIBG.

En idéntico sentido, tampoco el Consejo tiene competencia para valorar si efectivamente se omitió un trámite del procedimiento administrativo previo al trámite concreto de información pública ni puede conceder el amparo solicitado si el plazo correspondiente de alegaciones expiró, conforme solicita en el trámite de audiencia.

Las pretensiones de la solicitud y de la reclamación, resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido por lo que exceden del ámbito material en el que este Consejo puede ejercer sus competencias revisoras.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una vez tramitada, procede desestimar la presente reclamación sin perjuicio que la reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.