Se solicitó al Consell Insular de Formentera información sobre plazas vacantes y la RPT. El interesado aclaró un error material en la solicitud original. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: reconoce el acceso a la información pública pero inadmite la solicitud subsidiaria de expedición de un certificado oficial por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de febrero de 2026 la persona reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera, la siguiente información:
Relación completa de plazas vacantes en el (Ayuntamiento de Búger), indicando para cada plaza: Denominación de la plaza y grupo/subgrupo. Situación de ocupación actual (vacante o cubierta de forma interina). Motivo de la vacante (jubilación, cese, creación de plaza, etc.). Año en que se produjeron las bajas. Copia de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente, indicando qué plazas corresponden a cada categoría y grupo/subgrupo, si existiere. Información sobre cualquier otra plaza de auxiliar administrativo o de categorías afines que esté pendiente de convocatoria en futuras OEP, según la situación actual del Ayuntamiento. En caso de que no se elabore un informe detallado con la información solicitada, se interesa subsidiariamente que se expida certificado del Secretario de la Corporación en el que conste la relación actual de plazas vacantes, con indicación de su categoría, grupo/subgrupo y situación administrativa.
2. La persona reclamante presenta el 13 de abril de 2026 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1086/2026.
3. Con fecha 13 de abril de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
4. El 19 de junio de 2026 el Consejo remitió notificación a la persona reclamante para que aclarase el órgano reclamado. En respuesta al requerimiento el reclamante reitera que la información que se pretende obtener es del Consell Insular de Formentera, y no del Ayuntamiento de Búger. En concreto manifiesta:
3. Que, la reclamación, efectivamente, se interpone en relación al Consejo Insular de Formentera, si bien es cierto que en la solicitud figura literalmente “Relación completa de plazas vacantes en el Ayuntamiento de Búger”, tratándose, evidentemente, de un error material de la solicitud, ya que donde pone “Ayuntamiento de Búger” ha de entenderse “Consejo Insular de Formentera”, teniendo en cuenta que se presenta en su título al Consejo Insular de Formentera, y el escrito está presentado en el Registro General electrónico del Consejo Insular de Formentera. 4. De acuerdo con lo expuesto, queda aclarado que la reclamación se interpone en relación al Consejo Insular de Formentera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consell de Formentera el acceso a información sobre empleo público.
5. Incluye la solicitud de información reclamada una petición subsidiaria para “que se expida certificado del Secretario de la Corporación en el que conste la relación actual de plazas vacantes, con indicación de su categoría, grupo/subgrupo y situación administrativa.”
Respecto a tal pretensión subsidiaria se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo demandado es una pretensión de hacer —que se emita una certificación oficial—, que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido —contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado—, ya que no se solicita información previamente existente sino, que se elabore expresamente un documento específico de fe pública municipal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la pretensión subsidiaria debe ser inadmitida por carecer de competencia del Consejo para pronunciarse sobre su objeto.
6. Respecto a la solicitud principal como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo insular reclamado no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la entidad reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)».
A esto cabe añadir que el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion).
Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, Max.mobil Telekommunikation Service GmbH c. Comisión, T-54/99).
En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019).
En consecuencia, tanto el silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión.
Solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.
Por otra parte, de haber albergado dudas sobre la identificación del organismo al que se refería la solicitud, la entidad reclamada debió actuar conforme al principio de buena administración y requerir la correspondiente aclaración al amparo del artículo 19.2 de la LTAIBG, en lugar de dejar de tramitar la petición. La aclaración posteriormente realizada ante este Consejo evidencia que se trataba de un mero error material fácilmente subsanable.
La documentación solicitada corresponde a un ámbito vinculado al empleo público, lo que presenta un especial interés público desde la perspectiva de los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad y publicidad que rigen el acceso al empleo público. Esta consideración refuerza las exigencias de transparencia y el control ciudadano sobre la actuación administrativa en materia de selección y provisión de personal.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia insular, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación, reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder y dejar sin efecto la resolución presunta impugnada.
Habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Consell Insular de Formentera (Illes Balears), reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada que obre en su poder y dejar sin efecto la resolución presunta impugnada.
SEGUNDO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información, debidamente anonimizada:
- Relación completa de plazas vacantes en el Consell de Formentera, indicando para cada plaza:
- Denominación de la plaza y grupo/subgrupo.
- Situación de ocupación actual (vacante o cubierta de forma interina).
- Motivo de la vacante (jubilación, cese, creación de plaza, etc.).
- Año en que se produjeron las bajas.
- Copia de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) vigente, indicando qué plazas corresponden a cada categoría y grupo/subgrupo, si existiere.
- Información sobre cualquier otra plaza de auxiliar administrativo o de categorías afines que esté pendiente de convocatoria en futuras OEP, según la situación actual.
TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.