Se solicitó al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) el expediente completo de un procedimiento de provisión de puestos. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la intervención del Consejo, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS) la siguiente información pública, relativa a un procedimiento de provisión de puestos al que concurrió: comisión de servicios de carácter voluntario del puesto de trabajo con código F00570001, expansión 1, denominado Jefe/a de Departamento, del Departamento de Recursos Humanos, adscrito al Área de Gerencia (CS 268/2025 Libre designación):
“Acceso a la información pública En fecha 18/10/2025 se publicó en el BOIB convocatoria de comisión de servicios para ocupar puesto de trabajo de la RPT del IMAS con código F00570001 (…) En fecha 9/12/2025 se ha publicado en el tablón de anuncios del IMAS la resolución adoptada. Tal y como permite la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, solicito acceso a la totalidad de documentos que componen el expediente, y en particular de aquellos documentos jurídicos y aquellos en los que se motive la resolución adoptada.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 12 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 125/2026. Posteriormente aportó al Consejo una copia de una comunicación recibida, de 16 de enero de 2026, por la que se le daba cita para visita presencial, la cual impugnaba.
3. El 22 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 10 de febrero de 2026, la Coordinación de servicios de provisión de IMAS ha remitido oficio alegando que estaba pendiente de tramitación, al haberse concedido reciente trámite de audiencia a la persona que ocupó la plaza, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG; si bien el 12 de marzo de 2026 se recibe nueva comunicación con la resolución definitiva, de 11 de marzo de 2026, de concesión con el siguiente tenor literal:
Resolución
- Estimar la solicitud de acceso del Sr. a la documentación obrante en el expediente 1356688P, relativo al procedimiento de la comisión de servicios de carácter voluntario del puesto de trabajo con código F00570001, expansión 1, denominado Jefe de Departamento, del Departamento de Recursos Humanos, adscrito al Área de Gerencia (CS 268/2025 Libre designación).
- Dar acceso al Sr. al expediente 1356688P, relativo al procedimiento de la comisión de servicios de carácter voluntario del puesto de trabajo con código F00570001, expansión 1, denominado Jefe del Departamento de Recursos Humanos mediante el enlace correspondiente, el cual estará abierto durante un término de 10 días hábiles.
- Notificar esta Resolución al señor y a la señora y al Consejo de Transparencia AAI.
- Comunicar esta Resolución a la Gerencia del IMAS.
4. El 31 de marzo de 2026 se ha concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, quien no ha formulado alegaciones al Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que finalmente ha sido tramitada conforme a la LTAIBG y atendida mediante resolución expresa estimatoria, que proporciona enlace digital, si bien lo ha sido una vez interpuesta la presente reclamación.
5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha facilitado el acceso efectivo a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya opuesto alegaciones en el trámite de audiencia final.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (IMAS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.