Estimada 21/09/2026 · 254 días en resolverse

Solicitud de información sobre la valoración de la plaza de tuba en el Conservatorio Profesional de Mallorca

El solicitante pidió a la Conselleria d'Educació i Universitats información sobre la valoración de una plaza de tuba en el Conservatorio de Mallorca. Tras el silencio administrativo, la administración denegó el acceso alegando reelaboración y nonexistentencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones de la Administración al afirmar que la información solicitada no existe en sus archivos.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La interposición de la reclamación fue necesaria para que el solicitante recibiera una respuesta, lo que constituye un incumplimiento formal del procedimiento.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de noviembre de 2026 la persona reclamante solicitó a la Conselleria d'Educació i Universitats la siguiente información pública, previa remisión de un email al departamento correspondiente:

“Asunto: Solicitud de información sobre la valoración de la plaza de tuba en el Conservatorio Profesional de Mallorca: Que en fecha 23 de octubre de 2025 remití un correo electrónico a las direcciones y en relación con la evolución de la plantilla orgánica de la especialidad de tuba en el Conservatorio Profesional de Mallorca. Que en dicho correo se detallan antecedentes relevantes sobre la ampliación de jornada de la plaza, la matrícula actual, las funciones asignadas y el proceso de adjudicación, incluyendo impugnaciones previas y resoluciones administrativas. Que en fecha 5 de noviembre de 2025 reiteré la solicitud, sin haber recibido acuse de recibo ni respuesta hasta la fecha. SOL·LICIT:-
  • Que se me indique si el canal utilizado (correo electrónico) es el adecuado para solicitar información sobre la valoración de la plantilla orgánica.
  • Que se me proporcione, en su caso, la valoración realizada por Inspección respecto a la solicitud del director del centro para la ampliación y consolidación de la plaza de tuba.
  • Que se me informe del procedimiento adecuado para obtener respuesta formal a esta solicitud.
Adjunto copia de los correos enviados con fecha 23 de octubre y 5 de novie(…).”

2. Ante la ausencia de respuesta, el 10 de enero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 113/2026.

3. El 26 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 19 de febrero de 2026, el Secretario General ha aportado al Consejo un informe interno de la Directora General competente por razón de la materia, de 13 de febrero de 2026, así como una resolución de inadmisión de la solicitud, de 16 de febrero de 2026, por considerarse que se exige reelaboración conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

En el informe remitido al Consejo, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada en la solicitud, se manifiesta que:

“De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, no consta que la Inspección Educativa haya emitido informe, valoración formal ni documento de ningún tipo en relación con la ampliación o consolidación de la plaza de la especialidad de tuba en el Conservatorio Profesional de Música y Danza de Mallorca.

Asimismo, se ha constatado que la Inspección Educativa no interviene formalmente en el procedimiento de configuración de la plantilla orgánica en los términos planteados por el reclamante. En consecuencia, no existe información pública preexistente que pueda ser objeto de entrega en los términos solicitados.

En conclusión, la solicitud formulada por el reclamante, en la medida en que pretende conocer una “valoración” que no consta documentada ni fue emitida por el órgano indicado, excede el objeto propio del derecho de acceso regulado en la normativa de transparencia, que no incluye la obligación de la Administración de elaborar ex novo informes, valoraciones o pronunciamientos que no consten previamente documentados, por lo que procede la desestimación de la reclamación interpuesta.

Es cierto, no obstante, que a la fecha de la reclamación no se le había contestado por escrito a la instancia genérica presentada el 18 de noviembre de 2025 (GOIBE849963/2025), si bien ha sido finalmente resuelta a través de la resolución SAIP 33/2026, notificada de manera electrónica a la persona solicitante el 16 de febrero y accediendo a ella el día siguiente. Por todo lo expuesto Solicita Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentado este escrito y se dicte resolución desestimatoria de la reclamación formulada.”

4. El 2 de febrero de 2026 se ha concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, quien indica que “deben existir, necesariamente, actuaciones administrativas previas, tales como propuestas del centro, cálculos de carga lectiva o documentos de planificación de plantilla. Este tipo de documentación, en caso de existir, constituye claramente información pública”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que además de indagar sobre el modo adecuado de solicitar información sobre una plaza concreta del Conservatorio de Música de Mallorca, se incluye una petición de información concreta.

La resolución recibida, tras la interposición de la presente reclamación, responde a dicha solicitud negando la existencia de información documental acerca de “la valoración realizada por Inspección respecto a la solicitud del director del centro para la ampliación y consolidación de la plaza de tuba”.

A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y así se ha respondido al solicitante.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha facilitado el acceso efectivo a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, rechazándose las objeciones del reclamante sobre que debe existir información al respecto, ya que dicha información potencial no fue objeto de su solicitud, que es la que se examina en el presente procedimiento, dado el carácter revisor de la reclamación presentada.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse dictado resolución expresa, según lo exigible por el artículo 20.1 de la LTAIBG, no habiéndose respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, y habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades (Islas Baleares).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.