Estimada 30/09/2026 · 293 días en resolverse

Solicitud de información sobre nombramiento y funciones de empleado público y estimación por motivos formales

Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura información sobre el nombramiento y funciones de un empleado público. El interesado alegó la falta de resolución expresa tras una retroacción previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El acceso a la información debe concederse siempre que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 La remisión de la solicitud al órgano competente (Servicio Extremeño de Salud) se ajusta a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG cuando la información no obra en poder del destinatario original.
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse dictado resolución expresa en el plazo máximo legalmente establecido según el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó a la extinta Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

«1º Fecha de publicación del nombramiento de don (…) como personal laboral de la Junta de Extremadura en la categoría de ordenanza, grupo V.
2º Actual destino y ubicación del puesto en propiedad.
3º Autorización de la Consejería de la Junta de Extremadura correspondiente, así como la del director general de Recursos Humanos del SES para que el Sr. (…) realice en Plantilla oficial que se adjunta, del Servicio de Mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro – Hospital Materno Infantil, desde hace más de una década en el SES las funciones de superior categoría estatutaria del SES (electricista. Grupo C2-IV) en relación al puesto que ostenta de carácter laboral de ordenanza en la Junta de Extremadura, Grupo V».

2. Mediante Resolución RA CTBG 452/2025, de 20 de octubre de 2025 (Expte. 1781/2025), se estimó la reclamación presentada al no resolverse en plazo la solicitud de acceso. Asimismo, en esta Resolución se ordenó la retroacción de actuaciones y se instó a la extinta Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remitiese la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, para alegaciones y, tras la consideración de las mismas, dictase resolución conforme a derecho.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2025, y ante la falta de resolución de la citada Consejería, la persona solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3081/2025, en la que manifestaba que:

«Se inste por este Consejo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a estar y pasar por la Resolución de 20 de octubre de 2025, nº 2025-0452 del CTBG».

4. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se considerasen pertinentes.

5. El 25 de junio de 2026, se recibió, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluía una Resolución del director general de Función Pública de 17 de junio de 2026, en la que se manifestaba lo siguiente:

«(…) Conforme a lo requerido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 31 de octubre de 2025 se realiza el trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de enero, a (…), al ser el tercero debidamente identificado sobre el que se solicita la información pública. Este trámite de alegaciones es notificado el 7 de noviembre de 2025.
El 7 de noviembre de 2025 se informa al solicitante de información pública de la anterior circunstancia.
El 17 de noviembre de 2025, de conformidad con el requerimiento recibido, se informa al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de las dos actuaciones anteriores llevadas a cabo (trámite de alegaciones al tercero y comunicación al solicitante de información pública).
(…)
Desde el Servicio de Transparencia y Calidad de los Servicios se da traslado de la solicitud nº SOL-2025/109 de (…) para que se resuelva el apartado de la misma que afecte a la Dirección General de Función Pública. En el mismo sentido se envía al Servicio Extremeño de Salud.
(…)
A la vista de la solicitud presentada, se comprueba que el acceso a la información que se pide se encuentra tanto en poder de la Dirección General de Función Pública como del organismo autónomo del Servicio Extremeño de Salud. Debido a ello, la presente resolución afecta a la documentación e información cuya competencia y funciones corresponden a esta Dirección General y que consiste únicamente en:
1º Fecha de publicación del nombramiento de don (…) como personal laboral de la Junta de Extremadura en la categoría de ordenanza, grupo V.
2º Actual destino y ubicación del puesto en propiedad.
En cuanto al apartado tercero de su solicitud, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, esta Dirección General no puede atenderla al no encontrarse en su poder, además de no ser el órgano competente con funciones para ello, siendo el organismo autónomo del Servicio Extremeño de Salud el competente para divulgar dicha información de conformidad con el artículo 73 de la Ley 10/2001 de Salud de Extremadura todas las competencias que, en materia de personal, la legislación sobre Función Pública de Extremadura atribuye a los órganos superiores de la Función Pública Extremeña.
Por ello, resuelve: (…) indicar al solicitante que la información pública solicitada, competencia de esta Dirección General de Función Pública, se encuentra publicada en el Diario Oficial de Extremadura, cuyo acceso puede realizarse a través de la siguiente página: https://doe.juntaex.es/, constando expresamente en los siguientes Diarios Oficiales de Extremadura (…)».

6. El 14 de agosto de 2026 por este Consejo se concedió trámite de audiencia al tercero cuyos derechos pudieran verse afectados por la información solicitada, sin haber recibido alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al nombramiento y funciones de un empleado público, que ha sido objeto de publicación oficial.

La reclamación tiene su antecedente en la previa Resolución RA CTBG 452/2025, que ordenó expresamente la retroacción de actuaciones para la práctica del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y el posterior dictado de la correspondiente resolución. La nueva reclamación se interpuso precisamente ante la falta de culminación de esas actuaciones mediante una resolución expresa.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, la información correspondiente a los apartados primero y segundo de la solicitud, que obraba en poder de la Dirección General de Función Pública, fue facilitada de forma efectiva una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Respecto de la información solicitada en el apartado tercero, la Dirección General de Función Pública manifiesta que no obra en su poder y que la competencia corresponde al Servicio Extremeño de Salud, al que ha dado traslado de la solicitud. Tal actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece la remisión de la solicitud al órgano competente cuando la información solicitada no obre en poder del sujeto al que se dirige y aquel sea conocido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación y por razones formales, al no haberse dictado resolución expresa, según lo exigible por el artículo 20.1 de la LTAIBG, no habiéndose respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, y habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la actual Consejería de Hacienda, Administración Pública y Diálogo Social de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.