Se solicitó al Ayuntamiento de Capdepera diversa documentación urbanística y técnica sobre hoteles en Son Moll. Ante el silencio administrativo, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente decidió desistir de la misma. El Consejo resuelve archivar las actuaciones por desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de junio de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Capdepera (Illes Balears), la siguiente información:
«Primero. Expedientes urbanísticos, licencias de obra, licencias de actividad, comunicaciones previas, declaraciones responsables, autorizaciones, informes técnicos e informes jurídicos relativos al Hotel, situado en el ámbito de Son Moll, que afecten o puedan afectar a terrazas, porches, cerramientos, accesos, ocupaciones, alineaciones, retranqueos, servidumbres, zona de dominio público marítimo-terrestre, servidumbre de tránsito, servidumbre de protección o vial/paso frente al mar.
Segundo. Expedientes urbanísticos, licencias de obra, licencias de actividad, comunicaciones previas, declaraciones responsables, autorizaciones, informes técnicos e informes jurídicos relativos al Hotel, en los mismos términos indicados en el apartado anterior.
Tercero. Información sobre si dichos establecimientos, sus parcelas o sus instalaciones están afectados por el vial, paso, alineación o espacio libre frente al mar grafiado en las Normas Subsidiarias de Capdepera, indicando expresamente, si consta:
- superficie afectada;
- plano o documentación gráfica municipal;
- alineaciones aplicables;
- si se ha exigido cesión de terrenos;
- si se ha formalizado alguna cesión;
- si existen expedientes pendientes, finalizados o archivados relativos a dicha afección.
Cuarto. Copia de los informes del zelador municipal, arquitecto municipal, servicios jurídicos municipales, intervención municipal o cualquier otro servicio técnico que analicen ocupaciones, cerramientos, terrazas, porches, pérgolas, instalaciones, accesos o construcciones existentes en el ámbito del vial/paso frente al mar.
Quinto. Copia de los expedientes de disciplina urbanística, restablecimiento de legalidad, órdenes de demolición, órdenes de paralización, expedientes de legalización, declaraciones de archivo, caducidad o prescripción, si existieran, relativos al Hotel o a cualquier establecimiento colindante situado sobre el mismo ámbito del vial/paso frente al mar.
Sexto. Información sobre el criterio municipal aplicado respecto a la obtención, cesión, ejecución, liberación o mantenimiento del vial/paso frente al mar en Son Moll, indicando si se ha exigido dicha cesión a otros propietarios, hoteles, locales o establecimientos afectados por el mismo planeamiento.
Séptimo. Copia de cualquier convenio urbanístico, acuerdo plenario, resolución de Alcaldía, informe de intervención, valoración pericial, certificación registral, expediente patrimonial o acuerdo de aceptación relativo a la cesión, adquisición, aceptación o incorporación al inventario municipal de terrenos situados en el referido vial/paso frente al mar.
Octavo. En particular, se solicita que se informe si respecto de los hoteles se ha requerido en algún momento:
- cesión gratuita de terrenos;
- retranqueo o modificación de alineaciones;
- demolición de elementos situados en vial, paso público o zona afectada;
- restablecimiento de legalidad urbanística;
- autorización de Costas u otro organismo competente por afección al dominio público marítimo-terrestre, servidumbre de tránsito o servidumbre de protección;
- liberación de terrenos destinados a vial o paso público frente al mar.
Noveno. Copia de la documentación gráfica, planos, informes de alineaciones, fichas urbanísticas o cualquier otro documento técnico municipal que permita comprobar el trazado del vial/paso frente al mar en el ámbito de y su incidencia sobre las parcelas o establecimientos indicados.».
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 10 de julio de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2618/2026.
3. Con fecha 14 de agosto de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 27 de agosto de 2026 se recibe el expediente requerido.
4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, traslada a este Consejo explícitamente, el 18 de septiembre de 2026, su decisión de desistir en su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 18 de septiembre de 2026 la persona reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la persona reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Capdepera (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.