Estimada 21/09/2026 · 256 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de instalaciones deportivas, contratos de limpieza, mantenimiento y registro de quejas

Se solicitó al Instituto Municipal de Deportes de Santander información sobre el uso de pistas de tenis por entidades privadas, contratos de limpieza y mantenimiento, y gestión de quejas. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a completar la información omitida y contractual.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a la Plataforma de Contratación del Sector Público no es satisfactoria si no incluye referencias precisas (expediente o enlace) que permitan localizar la documentación directamente.
2 Las respuestas que consisten en valoraciones justificativas genéricas sobre el desempeño administrativo no atienden el derecho de acceso a la información pública cuando se solicitan datos concretos.
3 La suficiencia de una respuesta debe valorarse por su capacidad real de satisfacer la pretensión informativa y no por aspectos formales o la estructura de la contestación.
4 El incumplimiento del plazo máximo de respuesta establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG constituye una vulneración del derecho de acceso, aunque la información se facilite posteriormente durante la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 1 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Instituto Municipal de Deportes de Santander, mediante instancia electrónica general presentada a través de la plataforma SIR de interconexión de registros, acceso a la siguiente información pública:

«PRIMERO- En materia de uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis, se solicita:
1.1) Identificación de la norma jurídica que permite que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” pueda utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.2) Identificación de la norma jurídica que permite que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” pueda utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.3) Identificación de la norma jurídica en virtud de la cual se ha ofrecido al resto de clubes de tenis del municipio de Santander la posibilidad de utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.4) Identificación del carácter demanial o no de las pistas de tenis del IMD.
1.5) Identificación del instrumento jurídico (Convenio, autorización demanial, concesión demanial, contrato, etc.) si lo hubiese que se ha utilizado para que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” pueda utilizar y tener un aprovechamiento especial de las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad económica, así como una copia del instrumento jurídico y fecha de la firma del mismo.
1.6) Identificación del instrumento jurídico (Convenio, autorización demanial, concesión demanial, contrato, etc.) si lo hubiese que se ha utilizado para que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” pueda utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad económica, así como una copia del instrumento jurídico y fecha de la firma del mismo.
1.7) Identificación de la fecha desde la que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” utiliza las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad económica.
1.8) Identificación de la fecha desde la que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” utiliza las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.9) Identificación de la fecha en que el IMD ha ofrecido a otros clubes de tenis de Santander, la posibilidad de utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva y copia del escrito o correo electrónico enviado a los clubes.

SEGUNDO .- En materia de limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis, se solicita:
2.1) Identificación del contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto la limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis. En concreto, se solicita el número de expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
2.2) Copia del pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto de servicios la limpieza de: las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis.
2.3) Identificación de la persona física o jurídica responsable del contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto de servicios la limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los órganos de contratación deben designar un responsable de contrato:

“(...) los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, (...). El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él”

TERCERO. - En materia de obras de reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis, se solicita:
3.1) Identificación de los contratos de obras licitados por el IMD o por el Ayuntamiento de Santander que hayan tenido por objeto la reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad. En concreto, se solicita los números de expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, las empresas adjudicatarias de las obras y los precios de adjudicación.
3.2) Identificación de las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD ejecutados con medios propios desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.

CUARTO.- En materia de quejas y sugerencias recibidas sobre el estado de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” en concreto, d pistas de tenis, se solicita:
4.1) Número de quejas recibidas por el estado de las instalaciones de las pistas de tenis del IMD (goteras, charcos, desechos de palomas, etc.) desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.
4.2) Número de quejas contestadas por parte del IMD al presentador de la queja o de la sugerencia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.
4.3) Identificación de las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD llevados a cabo con motivo de las quejas presentadas.»

2. El 5 de diciembre presentó una segunda solicitud, centrada en uno de los 4 puntos de aquella otra solicitud, en concreto el primero, acerca del uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones:

“PRIMERO- En materia de uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis, se solicita:
1.1) Información del precio público que abona la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” por utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.2) Información del precio público que abona la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” por utilizar las pistas de tenis del IMD para el ejercicio de su actividad deportiva.
1.3) Certificación expedida por el órgano competente del IMD en materia económica presupuestaria de las cantidades que ha abonado la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” en la cuenta o cuentas del IMD por utilizar las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” para el ejercicio de su actividad deportiva desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el 5 de diciembre de 2025, con identificación de las diferentes fechas en las que se han producido los abonos en la cuenta o cuentas del IMD.
1.4) Certificación expedida por el órgano competente del IMD en materia económica presupuestaria de las cantidades que ha abonado la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” en la cuenta o cuentas del IMD por utilizar las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” para el ejercicio de su actividad deportiva desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de diciembre de 2025, con identificación de las diferentes fechas en las que se han producido los abonos en la cuenta o cuentas del IMD.
1.5) Identificación de la norma jurídica que permite al IMD bloquear o reservar con más de 15 días de antelación las pistas de tenis para que entidades privadas ejerzan su actividad deportiva, a diferencia de los abonados del Complejo Deportivo “Ruth Beitia” del Instituto Municipal de Deportes de Santander.
1.6) Identificación del órgano administrativo, unidad administrativa o empleado público del IMD que está efectuando el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”.
1.7) Identificación del órgano administrativo, unidad administrativa o empleado público del IMD que está efectuando el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”.
1.8) Identificación del órgano administrativo, unidad administrativa o empleado público del IMD que da las instrucciones o imparte las órdenes para que se efectúe el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”.
1.9) Identificación del órgano administrativo, unidad administrativa o empleado público del IMD que da las instrucciones o imparte las órdenes para que se efectúe el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”.
1.10) Información sobre las fechas concretas en las que se ha producido el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Real Sociedad de Tenis de la Magdalena” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”, en la que se identifique la fecha o fechas en que se ha producido el bloqueo o reserva de las pistas y el período que se ha reservado o bloqueado.
1.11) Información sobre las fechas concretas en las que se ha producido el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis para que la entidad privada “Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player” pueda ejercer su actividad deportiva en las pistas de tenis Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia”, en la que se identifique la fecha o fechas en que se ha producido el bloqueo o reserva de las pistas y el período que se ha reservado o bloqueado.”

3. Ante la ausencia de respuesta a ambas solicitudes, el 8 de enero de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 109/2026.

4. Con fecha 22 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

El 2 de marzo de 2026 se recibió respuesta de la Concejala de Deportes y Vicepresidenta del Consejo Rector del IMD, en cuyo oficio se propone al Consejo la estimación de la solicitud, sin que conste haber realizado resolución expresa de acceso.

Dicho oficio contiene una serie de informaciones de cuya lectura se desprende que se da contestación a las cuestiones de ambas solicitudes de información, de forma condensada:

“Primero.- El importe del precio público abonado por la entidad Real Sociedad de Tenis la Magdalena y el Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player se corresponde con el previsto en la Ordenanza de Precios Públicos por prestación de servicios y utilización de las instalaciones del IMD (BOC nº 131, 8 de julio de 2021).
Segundo.- La cantidad abonada por la entidad Real Sociedad de Tenis la Magdalena desde el mes de septiembre de 2025 es de 316,80.-€
Tercero.- La cantidad abonada por la entidad Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player desde el 1 de enero de 2021 el 5 de diciembre de 2025 es de 2.288,00.-€
Cuarto.- La norma que regula el acceso de personas y entidades para el uso de las instalaciones y la prestación de los servicios de enseñanza y práctica deportiva es la Ordenanza de Precios Públicos por prestación de servicios y utilización de las instalaciones del IMD.
Quinto.- La unidad administrativa que tramita el bloqueo o la reserva de las pistas de tenis a la entidad Real Sociedad de Tenis la Magdalena y al Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player es la responsable de la gestión de instalaciones.
Sexto.- El órgano administrativo que coordina e inspecciona los servicios de las diferentes dependencias en donde se desarrolle la práctica de los deportes y las actividades extradeportivas del IMD es el Director del IMD
Séptimo.- Con fecha 12 de mayo de 2025, la entidad Real Sociedad de Tenis la Magdalena solicita reserva de instalaciones deportivas para el periodo 16/09/2025 a 30/06/2026.
Octavo.- Con fecha 13 de mayo de 2025, la entidad Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player solicita reserva de instalaciones deportivas para el periodo 19/09/2025 a 30/06/2026.
Noveno.- Las normas jurídicas que permiten a la Real Sociedad de Tenis la Magdalena y al Club Deportivo Elemental Alpha Tenis Player así como al resto de entidades a utilizar las instalaciones del IMD son: Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte; Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte; Ordenanza de Precios Públicos por prestación de servicios y utilización de las instalaciones del IMD.
Décimo.- Las pistas de tenis forman parte del patrimonio del IMD quedando este afectado a los fines de este Organismo y perteneciendo en pleno dominio al Ayuntamiento de Santander, con la calificación jurídica originaria de bienes de servicio público que conste en el inventario de bienes del patrimonio municipal.
Undécimo.- El servicio de limpieza de instalaciones deportivas municipales se encuentra adjudicado a la empresa LIMPIEZAS GARAYALDE CANTABRIA, S.A. con número de expediente 135-2021. La información relativa al mismo se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, Tribunal de Cuentas, Registro de Contratos del Sector Público y página web del IMD. El responsable del contrato es el Director del IMD.
Duodécimo.- En relación a las obras de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del Complejo Municipal de Deportes Ruth Beitia licitadas por el IMD, la información se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público, Tribunal de Cuentas, Registro de Contratos del Sector Público y página web del IMD.
Decimotercero.- Con respecto a las quejas y sugerencias, recibidas a través de las distintas vías disponibles para ello, sobre el estado de las pistas de tenis del Complejo Municipal de Deportes Ruth Beitia, las mismas han sido atendidas de manera oportuna, llevándose a cabo todas aquellas actuaciones que se han considerado pertinentes con el fin de garantizar la conservación y mantenimiento de las mismas.”

5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, el 25 de marzo de 2026 contestó alegando que muchos aspectos de sus solicitudes no han sido cubiertos con dicha respuesta en el orden en que fueron solicitadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes varios temas de interés (uso y precios públicos; limpieza de instalaciones; contrata de mantenimiento; tratamiento de quejas y sugerencias), proyectadas sobre dos entidades usuarias de las pistas deportivas.

5. De los antecedentes de este expediente no es posible constatar que se haya ofrecido información respeto al punto 3.2 de la solicitud de acceso de 1 de diciembre de 2025 referido a “las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD ejecutados con medios propios desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad”, sin que se haya alegado causa o motivos que ampare esa omisión.

De igual manera no se puede considerar satisfecho el derecho de acceso a la información de los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 de la solicitud de acceso e 1 de diciembre de 2025 relativos al “Número de quejas recibidas por el estado de las instalaciones de las pistas de tenis del IMD (goteras, charcos, desechos de palomas, etc.), número de quejas contestadas por parte del IMD al presentador de la queja o de la sugerencia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad. e Identificación de las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD llevados a cabo con motivo de las quejas presentadas.”

La administración en su informe de alegaciones refiere que “…respecto a las quejas y sugerencias, recibidas a través de las distintas vías disponibles para ello, sobre el estado de las pistas de tenis del del Complejo Municipal de Deportes Ruth Beitia, las mismas han sido atendidas de manera oportuna, llevándose a cabo todas aquellas actuaciones que se han considerado pertinentes con el fin de garantizar la conservación y mantenimiento de las mismas”.

Tal respuesta no contiene dato alguno de los pretendidos, sino una valoración justificativa genérica del desempeño al respecto, lo que no atiende el derecho de acceso a la información pública solicitada.

En consecuencia, respecto a estas cuestiones de los puntos 3.2; 4.1; 4.2; y 4.3 de la solicitud de acceso e 1 de diciembre de 2025, la reclamación debe estimarse y reconocer el derecho de acceso a la información relacionada que obre en su poder o declaración expresa de su inexistencia.

6. Especial consideración merece la solicitud relativa a la obtención de información contractual mencionada en la solicitud de 1 de diciembre de 2025 en el apartado segundo (el contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto la limpieza de las instalaciones públicas deportivas con el número de expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Público y la copia del pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato de servicios la limpieza de: las instalaciones públicas deportivas, y responsable del contrato) y el apartado tercero, punto 1 (contratos de obras licitados por el IMD o por el Ayuntamiento de Santander que hayan tenido por objeto la reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad, indicando los números de expediente en la Plataforma de Contratación del sector público, las empresas adjudicatarias de las obras y los precios de adjudicación).

Debe recordarse que la contratación pública constituye un ámbito en el que las exigencias de transparencia presentan una especial intensidad, dada su directa conexión con el escrutinio de la actuación administrativa, los procesos de toma de decisiones y el empleo de fondos públicos, tal y como pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como su artículo 1.

Desde esta perspectiva, la mera indicación de que la documentación contractual se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, web municipal, no constituye, por sí sola, una respuesta plenamente satisfactoria a una solicitud de acceso cuando no va acompañada de una referencia suficientemente precisa que permita a la persona solicitante localizar y obtener la documentación requerida de forma directa.

En efecto, el artículo 22.3 de la LTAIBG admite que el derecho de acceso pueda satisfacerse mediante remisión a información ya publicada, pero exige que dicha remisión indique al solicitante cómo puede acceder a ella, exigencia que no resulta plenamente satisfecha mediante una referencia genérica a la Plataforma de Contratación sin identificación del expediente concreto, enlace electrónico o cualesquiera otros datos que faciliten de manera efectiva la localización de la documentación interesada, pues la finalidad del artículo 22.3 de la LTAIBG no es trasladar al solicitante la carga de localizar por sus propios medios la información, sino facilitar un acceso inmediato y efectivo a aquella que ya se encuentra publicada.

En estos apartados segundo y tercero punto 1 de la solicitud de 1 de diciembre, la reclamación debe estimarse.

7. Respecto al resto de las cuestiones formuladas en el apartado primero de la solicitud de 1 de diciembre y todos los apartados de la solicitud de 5 de diciembre, la respuesta obtenida durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación, contiene la información escueta pero motivada, con contestación material a los epígrafes mencionados de ambas solicitudes, aunque sea fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

La información facilitada durante la tramitación de la presente reclamación proporciona una noticia suficiente sobre los aspectos sustanciales de la actuación administrativa objeto de interés por la persona reclamante. En particular, se ha identificado la normativa aplicable al uso de las instalaciones, las unidades y órganos responsables de la gestión de las reservas, la dirección de las instalaciones deportivas, las entidades usuarias, los periodos de utilización y los importes abonados. De este modo, la información suministrada permite conocer quién adopta las decisiones relativas a la gestión de las instalaciones, bajo qué marco normativo se desarrollan y qué entidades resultan beneficiarias de su utilización, posibilitando así el escrutinio de la actuación pública que constituye una de las finalidades esenciales del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, aun cuando la respuesta no reproduce de forma individualizada cada uno de los apartados de las solicitudes, debe considerarse que, desde una perspectiva material, ha quedado satisfecha la pretensión de acceso en lo relativo a la gestión y utilización de las instalaciones deportivas municipales, al haberse facilitado información suficiente para comprender y controlar la actuación desarrollada por el organismo reclamado en este ámbito.

A la hora de valorar la suficiencia de una respuesta no debe atenderse tanto a aspectos formales como a su capacidad real para satisfacer la pretensión informativa ejercida. Lo relevante es determinar si la información facilitada permite al solicitante conocer de manera adecuada la materia sobre la que versa su petición y formarse un juicio fundado sobre la actuación pública correspondiente. Por ello, cuando las distintas cuestiones planteadas guardan una estrecha relación entre sí, resulta excesivo exigir una respuesta separada para cada una de ellas si una contestación conjunta ofrece una explicación completa y coherente del asunto proporcionando los datos y explicaciones precisas para comprender la realidad administrativa objeto de la solicitud. En definitiva, la LTAIBG garantiza el acceso efectivo a la información pública existente, pero no impone una determinada técnica expositiva ni exige una estructura formal específica, siempre que la información suministrada sea suficiente para satisfacer razonablemente la finalidad de transparencia perseguida por el derecho de acceso.

Atendiendo al conjunto de la información suministrada durante la tramitación de la reclamación, cabe concluir que la Administración ha proporcionado una respuesta materialmente suficiente respecto de los aspectos relevantes relativos a la gestión, utilización y reserva de las instalaciones deportivas objeto de la solicitud de información.

No obstante, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido ha facilitado la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

En consecuencia, respecto a las cuestiones mencionadas en este fundamento procede estimar la reclamación y por razones formales, al no haberse dictado resolución expresa, según lo exigible por el artículo 20.1 de la LTAIBG, no habiéndose respetado el derecho a acceder a la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, y habiendo sido necesario la interposición de una reclamación ante este Consejo para haber visto satisfecho su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente al Instituto Municipal de Deportes de Santander.

SEGUNDO: INSTAR al Instituto Municipal de Deportes de Santander a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información, o declaración expresa de su inexistencia:

SEGUNDO. En materia de limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis

  • 2.1) Identificación del contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto la limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis. En concreto, se solicita el número de expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
  • 2.2) Copia del pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto de servicios la limpieza de: las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis.
  • 2.3) Identificación de la persona física o jurídica responsable del contrato de servicios del IMD o del Ayuntamiento de Santander que tenga por objeto de servicios la limpieza de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis.

TERCERO. En materia de obras de reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” y, en concreto, de sus pistas de tenis

  • 3.1) Identificación de los contratos de obras licitados por el IMD o por el Ayuntamiento de Santander que hayan tenido por objeto la reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD desde el 1 de enero. En concreto, se solicita los números de expediente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, las empresas adjudicatarias de las obras y los precios de adjudicación.
  • 3.2) Identificación de las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD ejecutados con medios propios desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.

CUARTO. En materia de quejas y sugerencias recibidas sobre el estado de las instalaciones públicas deportivas del Complejo Deportivo Municipal “Ruth Beitia” en concreto, de pistas de tenis

  • 4.1) Número de quejas recibidas por el estado de las instalaciones de las pistas de tenis del IMD (goteras, charcos, desechos de palomas, etc.) desde el 1 de enero.
  • 4.2) Número de quejas contestadas por parte del IMD al presentador de la queja o de la sugerencia desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad.
  • 4.3) Identificación de las obras o trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las pistas de tenis del IMD llevados a cabo con motivo de las quejas presentadas.

TERCERO: INSTAR al Instituto Municipal de Deportes de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.