Se solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera el nombramiento de un Secretario Accidental anterior al 5 de enero de 2025 y una certificación negativa. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los nombramientos por ser información pública, pero deniega la certificación por ser un documento a elaborar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de enero de 2026 la persona solicitante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la siguiente información pública:
Primero.— Que Conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, la Ley 19 / 2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, así como, el Decreto 83 / 2020, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, se tenga por presentado este escrito de ejercicio del derecho que asiste a esta dicente, se incorpore al expediente 1566/2022 y que, al amparo de los artículos 13, 53, 70 y concordantes de la Ley 39/2015, se le facilite copia electrónica íntegra, legible y sello de tiempo de la resolución, decreto o acuerdo de la Alcaldía/Presidencia, o del órgano competente, bien sea en el expediente 1566/2022 o en expediente municipal distinto por el que se hubiese nombrado a D. (…) como Secretario Accidental de ese Ayuntamiento, siempre que dicho nombramiento hubiera sido dictado con anterioridad al 5 de enero de 2025, indicando en su caso como se estable en la normativa vigente: Fecha de la resolución. Causa habilitante (vacante, ausencia, enfermedad del titular de la Secretaría u otra). Alcance objetivo y subjetivo de las funciones asumidas. Periodo de vigencia del nombramiento. Sello de tiempo del referido documento.
Segundo.— Que, para el supuesto de que existan varios nombramientos o prórrogas, se le facilite igualmente copia de todos aquellos que afecten al período comprendido hasta el 5 de enero de 2025, en los que figure D. (AAA) como Secretario Accidental o en funciones de Secretaría.
Tercero.— Que la documentación solicitada sea remitida por medios electrónicos, mediante puesta a disposición en la Sede Electrónica correspondiente, con indicación del enlace y código seguro de verificación, y todo ello dentro del plazo máximo legal previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
OTROSÍ DIGO .- Que, en caso de que no existiera resolución o decreto de nombramiento de Secretario Accidental en favor de D. (AAA) con anterioridad al 5 de enero de 2025, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, y demás normativa de aplicación, se expida por la Secretaría del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA NEGATIVA, en la que se haga constar de forma expresa de si ha existido o no en ese período algún otro funcionario designado para el desempeño accidental de las funciones reservadas de Secretaría.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 11 de febrero de 2026 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 436/2026.
3. Con fecha 17 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación se dirige frente a una solicitud principal de información sobre las condiciones de habilitación y nombramiento de una persona que ejerció las labores de secretario accidental del ayuntamiento con anterioridad al 5 de enero de 2025 que no ha tenido respuesta de la Administración.
5. No obstante, la solicitud termina solicitando como pretensión adicional por otrosí la emisión de una certificación negativa expedida por la Secretaría del Ayuntamiento “en la que se haga constar de forma expresa si ha existido o no en ese período (anterioridad al 5 de enero de 2025) algún otro funcionario designado para el desempeño accidental de las funciones reservadas de Secretaría”.
Respecto a esta petición adicional, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo demandado es una pretensión de hacer —que se emita una certificación oficial negativa—, que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido —contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado—, ya que no se solicita información previamente existente, sino que se elabore expresamente un documento específico con efectos de fe pública administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación no puede ser admitida por carecer el Consejo de competencia para pronunciarse sobre su objeto.
En consecuencia, esta concreta pretensión adicional no puede ser atendida en el marco de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, al no tener por objeto el acceso a información pública preexistente en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG, sino la elaboración y expedición de un documento administrativo específico. Procede, por ello, desestimar la reclamación respecto a la pretensión adicional.
6. La información principal solicitada participa plenamente de la naturaleza de información pública definida en el artículo 13 LTAIBG, pues se refiere a actos administrativos de nombramiento para el ejercicio accidental de funciones públicas reservadas y a las circunstancias objetivas que determinaron dicho nombramiento, su alcance y duración. Su conocimiento presenta, además, un indudable interés público al permitir comprobar las condiciones en las que se ha producido el ejercicio de funciones públicas municipales y la regularidad de la cobertura temporal del puesto.
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la entidad reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. En especial, acerca de los efectos del silencio administrativo.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
El art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) consagra el derecho a una buena administración como derecho subjetivo autónomo, integrando entre sus manifestaciones el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial, equitativa y dentro de un plazo razonable (art. 41.1), así como la obligación de la administración de motivar sus decisiones (art. 41.2, tercer guion). Esta doble exigencia —resolución en plazo y motivación efectiva— proyecta directamente su fuerza normativa sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: la inactividad de la entidad obligada, lejos de ser una respuesta jurídicamente neutra, contraviene el estándar europeo de diligencia debida que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene aplicando desde los años 50 del pasado siglo y que ha reconocido como parte de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (TJUE, Max.mobil Telekommunikation Service GmbH c. Comisión, T-54/99).
En España, el Tribunal Supremo ha trasladado este estándar a nuestro ordenamiento, afirmando que del principio de buena administración —positivizado en los arts. 41 y 42 CDFUE e implícito en los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución— deriva un elenco de derechos con plasmación efectiva, entre ellos la resolución en plazo razonable y la motivación, que llevan aparejado un correlativo catálogo de deberes plenamente exigible por el ciudadano frente a los órganos públicos (STS de 15 de octubre de 2020, rec. 1652/2019). En consecuencia, tanto el silencio administrativo ante una solicitud de acceso a la información como la opacidad institucional no son meras irregularidades procedimentales, sino incumplimientos directos del estándar de buena administración que el art. 41 CDFUE eleva a derecho fundamental dentro del ordenamiento de la Unión.
Solo la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información permite el control de la motivación de los límites o causas de inadmisión que, en su caso, invoque la entidad (art. 14 y 18 LTAIBG); el silencio impide estructuralmente ese control, vaciando de contenido el derecho a la tutela administrativa efectiva, por lo que debe ser objeto de censura y una práctica a eliminar en un Estado social y democrático de derecho.
En consecuencia, dado que lo solicitado de forma principal, tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder, relativa al nombramiento del secretario accidental con anterioridad al 5 de enero de 2025, dejando sin efecto la resolución presunta impugnada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera y dejar sin efecto la resolución presunta reclamada.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la información que obre en su poder, siguiente:
- Nombramiento a D. (…) como Secretario Accidental de ese Ayuntamiento, siempre que dicho nombramiento hubiera sido dictado con anterioridad al 5 de enero de 2025, indicando en su caso como se estable en la normativa vigente:
- Fecha de la resolución.
- Causa habilitante (vacante, ausencia, enfermedad del titular de la Secretaría u otra).
- Alcance objetivo y subjetivo de las funciones asumidas.
- Periodo de vigencia del nombramiento.
- Sello de tiempo del referido documento.
- Que, para el supuesto de que existan varios nombramientos o prórrogas, se le facilite igualmente copia de todos aquellos que afecten al período comprendido hasta el 5 de enero de 2025, en los que figure D. (AAA) como Secretario Accidental o en funciones de Secretaría.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.